REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0379-15.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.188, domiciliado en el fundo “LOS CAÑITOS”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.621.224 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Doce (12) de Marzo de 2015 y admitida en fecha Trece (13) de Marzo del 2015 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizada por el ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.188, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “LOS CAÑITOS”, ubicado la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS, CON DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (221. Has con 2.697 m2).
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:

“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.188, con domicilio en el Fundo “LOS CAÑITOS”, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: Una casa principal de construcción mampostería, con techo de acerolit, piso de cerámica, paredes exteriores recubiertas de cerámica, conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) baños con paredes y piso de cerámica, una cocina, una sala comedor, (1) un corredor con aproximadamente (15 Mts por 8 Mts), Aparte una Vivienda para obreros, con paredes de bloque, techo de zinc , piso de cemento pulido, (2) dos habitaciones (1) un baño, (1) una cocina, (1) un comedor (1) una quesera de aproximadamente 4 Mts por 4 Mts, (1) un galpón de 12 Mts por 12 Mts, piso de cemento pulido , (1) un conjunto de corrales de hierro con vigas doble T, tubo redondo de hierro la cual mide aproximadamente 6 Mts, por 30 Mts; también posee (2) dos embarcaderos,(1) una manga, (2) dos cosos, (7) corrales, (1) una romana con capacidad de 5 mil kg.; (135 HA) CIENTO TREIRTA Y CINCO HECTAREAS sembradas con pasto Artificial (Bracharia), (22mts) de cerca de Alambre de púa con cuatro pelos y madera de congrio, (13) potreros de aproximadamente entre 15 y 20 has cada uno, (8) prestamos (4) tanquillas, (1) un molino de viento (1) un lavandero, (4) pozos profundos para suministro de agua, tres(3) préstamos y cerca perimetral

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

De los testigos promovidos por el solicitante:

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), compareció la ciudadana LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.232.076, domiciliada en LA Parroquia Cunaviche, diagonal al monumento Marisela, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO Si conocieron suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano: NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, desde hace mucho tiempo respondió:” Si”
SEGUNDO Si saben y les consta que hace más de Siete (07) años soy poseedor legítimo de un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas que constituyen el Fundo denominado LOS CAÑITOS, ubicado en el sector Montiel, Asentamiento Campesino; La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS, CON DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (221. Has con 2.697 m2) teniendo como linderos particulares los siguientes: NORTE. Terrenos ocupados por MIGUEL PEÑA Y TANISLAO SILVA- SUR: terrenos ocupados por TANISLAO SILVA - ESTE: Terrenos ocupados por GASPAR MIRABAL.- OESTE: Carretera Nacional San Juan de Payara y Cecilia Montilla: respondió: “Si”
TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomentamos un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LOS CAÑITOS”, ubicado como ya se dijo: ubicado en el sector Montiel, Asentamiento Campesino; La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure y las mismas están constituidas por: Una casa principal de construcción mampostería, con techo de acerolit, piso de cerámica, paredes exteriores recubiertas de cerámica, conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) baños con paredes y piso de cerámica, una cocina, una sala comedor, (1) un corredor con aproximadamente (15 Mts por 8 mts), Aparte una Vivienda para obreros, con paredes de bloque, techo de zinc , piso de cemento pulido, (2) dos habitaciones (1) un baño, (1) una cocina, (1) un comedor (1) una quesera de aproximadamente 4 Mts por 4 Mts, (1) un galpón de 12 Mts por 12 Mts, piso de cemento pulido , (1) un conjunto de corrales de hierro con vigas doble T, tubo redondo de hierro la cual mide aproximadamente 6 Mts, por 30 Mts; también posee (2) dos embarcaderos,(1) una manga, (2) dos cosos, (7) corrales, (1) una romana con capacidad de 5 mil kg.; (135 HA) CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS sembradas con pasto Artificial (Bracharia), (22mts) de cerca de Alambre de púa con cuatro pelos y madera de congrio, (13) potreros de aproximadamente entre 15 y 20 has cada uno, (8) prestamos (4) tanquillas, (1) un molino de viento (1) un lavandero, (4) pozos profundos para suministro de agua, tres(3) préstamos y cerca perimetral construida con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera de congrio: respondió: “Si”
CUARTO: ¿Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras y bienhechurías, se han invertido la cantidad de DIEZ MILLÓNES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000, oo) conceptualizados en compra de materiales y mano de obra?: respondió: “Si”
QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que en el lote de terreno supra señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, conforman el Fundo denominado LOS CAÑITOS, sobre el cual realizamos explotación Agropecuaria en forma permanente y directa: respondió: “Si”
SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “porque, conozco al Señor Necker y somos vecinos desde hace como Siete (07) años y se y me consta que el ha construido todo eso”

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), compareció el ciudadano LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.815.691, domiciliado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO Si conocieron suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano: NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, desde hace mucho tiempo respondió:” Si”
SEGUNDO Si saben y les consta que hace más de Siete (07) años soy poseedor legítimo de un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas que constituyen el Fundo denominado LOS CAÑITOS, ubicado en el sector Montiel, Asentamiento Campesino; La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS, CON DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (221. Has con 2.697 m2) teniendo como linderos particulares los siguientes: NORTE. Terrenos ocupados por MIGUEL PEÑA Y TANISLAO SILVA- SUR: terrenos ocupados por TANISLAO SILVA - ESTE: Terrenos ocupados por GASPAR MIRABAL.- OESTE: Carretera Nacional San Juan de Payara y Cecilia Montilla: respondió: “Si”
TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomentamos un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LOS CAÑITOS”, ubicado como ya se dijo: ubicado en el sector Montiel, Asentamiento Campesino; La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure y las mismas están constituidas por: Una casa principal de construcción mampostería, con techo de acerolit, piso de cerámica, paredes exteriores recubiertas de cerámica, conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) baños con paredes y piso de cerámica, una cocina, una sala comedor, (1) un corredor con aproximadamente (15 Mts por 8 mts), Aparte una Vivienda para obreros, con paredes de bloque, techo de zinc , piso de cemento pulido, (2) dos habitaciones (1) un baño, (1) una cocina, (1) un comedor (1) una quesera de aproximadamente 4 Mts por 4 Mts, (1) un galpón de 12 Mts por 12 Mts, piso de cemento pulido , (1) un conjunto de corrales de hierro con vigas doble T, tubo redondo de hierro la cual mide aproximadamente 6 Mts, por 30 Mts; también posee (2) dos embarcaderos,(1) una manga, (2) dos cosos, (7) corrales, (1) una romana con capacidad de 5 mil kg.; (135 HA) CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS sembradas con pasto Artificial (Bracharia), (22mts) de cerca de Alambre de púa con cuatro pelos y madera de congrio, (13) potreros de aproximadamente entre 15 y 20 has cada uno, (8) prestamos (4) tanquillas, (1) un molino de viento (1) un lavandero, (4) pozos profundos para suministro de agua, tres(3) préstamos y cerca perimetral construida con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera de congrio: respondió: “Si”
CUARTO: ¿Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras y bienhechurías, se han invertido la cantidad de DIEZ MILLÓNES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000, oo) conceptualizados en compra de materiales y mano de obra?: respondió: “Si”
QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que en el lote de terreno supra señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, conforman el Fundo denominado LOS CAÑITOS, sobre el cual realizamos explotación Agropecuaria en forma permanente y directa: respondió: “Si”
SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “porque, conozco al Señor Necker Villamediana desde hace Diez (10) años ya que tengo una finca conjuntamente con mis padres en el Sector Los Cañitos y mantenemos una relación de amistad donde me consta todas las mejoras que él ha hecho en su finca”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en un lote de terreno denominado como en el Fundo “LOS CAÑITOS”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; este Tribunal en fecha Trece (13) de Abril de dos Mil Quince (2015) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial la cual es del texto siguiente:

“…En el día de hoy, Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.) y habilitándose todo el tiempo necesario, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Accidental Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas y el Alguacil Temporal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina y previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial en la solicitud de Titulo Supletorio tramitado en este Tribunal bajo N° SA- 0379-15. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el Predio Rustico denominado Fundo “Los Cañitos ”, ubicado en el Sector Montiel, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure , una vez en el sitio, el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) en el predio rustico anteriormente identificado El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano Necker Giomar Villamediana Bejas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.161.188, en su carácter de ocupante y solicitante del título supletorio del predio, asimismo se deja constancia del abogado asistente Vicente Oskar Leone Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad personal V-10.621.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, Igualmente se deja constancia de la presencia del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 354 del Comando Zonal 35, sede en San Juan de Payara del Estado Apure, S/2 Soto Cárdenas José Ricardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.784.135 requerido según oficio Nº 2015-0241 de fecha 07 de Abril de 2015, quien presta resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano José Gregorio Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.750, Ingeniero en Producción Animal adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Apure, quien fue requerido según oficio Nº 2015-00242; de fecha 07 de Abril de 2015, y como Practico Fotógrafo el Tribunal designa al Ciudadano Luís Eduardo Piñate Hidalgo, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.815.691, quienes impuestos de su designación manifestaron su aceptación y prestaron su juramento de Ley. Acto seguido el apoderado judicial solicito el derecho de la palabra y concedido expone: PRIMERO. Solicito que se deje constar la ubicación de este predio. Seguidamente el Tribunal: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico que se encuentra constituido en el Predio Rustico denominado Fundo “Los Cañitos”, ubicado en el Sector Montiel, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure como consta en el documento de Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista cursante a los folios Veintidós (22) de la presente solicitud, SEGUNDO: Solicito que se deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio denominado Fundo “Los Cañitos”, ubicado en el Sector Montiel, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure El Tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del practico asesor que las bienhechurías existentes en el predio “Los Cañitos” son las siguientes Una (01) casa principal de construcción mampostería, con techo de acerolit, con estructura metálica piso de cerámica, paredes exteriores recubiertas de cerámica, conformada por tres (03) habitaciones, tres (03) baños con paredes y piso de cerámica, una cocina, una sala comedor, (01) un corredor con aproximadamente (06 mts), Aparte una Vivienda para obreros, con paredes de bloque, techo de zinc y estructura metálica, piso de cemento pulido, (02) dos habitaciones (01) un baño, (01) una cocina, (01) un comedor (01) una quesera de aproximadamente 4 mts por 4 mts, (01) un galpón de 12 mts por 15 mts, techo de zinc con estructura metálica, piso de cemento pulido, (01) un conjunto de corrales de hierro con vigas doble T, tubo redondo de hierro la cual mide aproximadamente 60 mts, por 30 mts; también posee (02) dos embarcaderos, (01) una manga, (02) dos cosos, (07) corrales, (01) una romana con capacidad de 5 mil kg.; Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (135 HAS) sembradas con pasto introducido de la especie Brachiaria, (8 Km.) de cerca de Alambre de púa con cuatro pelos y madera de congrio, (13) potreros de aproximadamente entre 15 y 20 has cada uno, (06) prestamos (04) tanquillas, (01) un molino de viento (01) un lavandero, (04) pozos profundos para suministro de agua, Un (01) Tanque Elevado de Dos Mil Quinientos Litros; Un (01) Tanque Superficial de Concreto armado con capacidad de Diez Mil Litros (10.000 Lts), Una (01) Electrobomba de 1 Hp, Dos (02) Tanquillas de Concreto Una (01) de 2X10; y otra de 25X0.5, .Árboles Maderables y Frutales tales como: Treinta (30) Samanes; Doce (12) Mangos; Doce (12) Merecures,; Dos (02) Tamarindos; Catorce (14) Masaguaros. TERCERO: solicito se deje constar la actividad productiva del predio “Los Cañitos”. El Tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del práctico asesor que las actividades en el predio, “Los Cañitos” son de producción animal de cría y ceba de ganado bovino y Ganado Equino…”

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, antes identificado, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes: Una casa principal de construcción mampostería, con techo de acerolit, piso de cerámica, paredes exteriores recubiertas de cerámica, conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) baños con paredes y piso de cerámica, una cocina, una sala comedor, (1) un corredor con aproximadamente (15 Mts por 8 mts), Aparte una Vivienda para obreros, con paredes de bloque, techo de zinc , piso de cemento pulido, (2) dos habitaciones (1) un baño, (1) una cocina, (1) un comedor (1) una quesera de aproximadamente 4 Mts por 4 Mts, (1) un galpón de 12 Mts por 12 Mts, piso de cemento pulido , (1) un conjunto de corrales de hierro con vigas doble T, tubo redondo de hierro la cual mide aproximadamente 6 Mts, por 30 Mts; también posee (2) dos embarcaderos,(1) una manga, (2) dos cosos, (7) corrales, (1) una romana con capacidad de 5 mil kg.; (135 HA) Ciento Treinta y Cinco Hectáreas sembradas con pasto Artificial (Bracharia), (22mts) de cerca de Alambre de púa con cuatro pelos y madera de congrio, (13) potreros de aproximadamente entre 15 y 20 has cada uno, (8) prestamos (4) tanquillas, (1) un molino de viento (1) un lavandero, (4) pozos profundos para suministro de agua, tres(3) préstamos y cerca perimetral construida con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera de congrio con los siguientes linderos particulares: NORTE. Terrenos ocupados por Miguel Peña y Tanislao Silva- SUR: terrenos ocupados por Tanislao Silva - ESTE: Terrenos ocupados por Gaspar Mirabal.- OESTE: Carretera Nacional San Juan de Payara y Cecilia Montilla; a favor del ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.188, con domicilio en el Fundo “LOS CAÑITOS”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.

Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-

En la misma fecha, siendo la Tres y Quince de la tarde (03:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-

NBM/Kade/niris.-
Sol. N° SA-0379-15.-