REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0089-14.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LUIS ANIBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.241.430, domiciliado en el fundo “MOCHO RUCIO”, ubicado en el sector El Garcero, asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.162.462 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Trece (13) de Mayo del 2014 y admitida en fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2014 en este Juzgado, por el ciudadano Luís Aníbal Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.241.430, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “Mocho Rucio”, ubicado el sector El Garcero, asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Ciento Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Metros Cuadrados (106 Has con 6200 m²).

Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Mocho Rucio. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “...Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la Siguiente Manera: Una Casa de mampostería compuesta por tres (03) habitaciones, Un (01) baño, una (01) sala Comedor, Una (01) cocina...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
De los testigos promovidos por el solicitante:

En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano JOSE MANUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.480, domiciliado en el Sector Traga Venada, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “ Si lo conozco,” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Garcero, Asentamiento Campesino LA Candelaria, Sector el garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie CIENTO CINCUENTA HETAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ METROS(150 ha con 7710 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: PREDIO LOS LLANEROS, SUR: RIO CAÑO DEL MEDIO, ESTE: TERRENO OCUPADO POR JESUS CASTILLO, y OESTE: LOS LLANEROS; SIN IDENTIFICACION se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas: P-1 (E-637436) (N-836568); P-2 (E -638450); (N-836455) P-3; (E-638195 ) (N-835468); P-4 (E-637169); (N-835502);. ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman parte del lote de terreno SIN IDENTIFICAR, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera; Una (1) casa de mamposteria, compuesta por tres (03) habitaciones, Un Baño,Una (01) Sala Comedor, Una (1) Cocina, ubicada en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Garcero,Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y las construí sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes identificado “Si, Correcto” al TERCERO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si, si”, al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo Mucho Rucio, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si”, al QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “Asi es”…

En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, Operador de Maquinaria, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.893.599, domiciliado en el Arauca Viejo, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “ Si, desde pequeño,” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Garcero, Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector el garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie CIENTO CINCUENTA HETAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ METROS(150 ha con 7710 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: PREDIO LOS LLANEROS, SUR: RIO CAÑO DEL MEDIO, ESTE: TERRENO OCUPADO POR JESUS CASTILLO, y OESTE: LOS LLANEROS; SIN IDENTIFICACION se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas: P-1 (E-637436) (N-836568); P-2 (E -638450); (N-836455) P-3; (E-638195 ) (N-835468); P-4 (E-637169); (N-835502);. ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman parte del lote de terreno SIN IDENTIFICAR, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera; Una (1) casa de mampostería, compuesta por tres (03) habitaciones, Un Baño, Una (01) Sala Comedor, Una (1) Cocina, ubicada en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y las construí sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes identificado “Si,” al TERCERO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si”, al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo Mocho Rucio, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si”, al QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “Asi es, son trabajadores de las tierras permanentemente”…

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Dos (02) de Diciembre de dos Mil Trece (2013) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Ocho de la mañana (08:00 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure integrado por el Juez Provisorio Abg. Nerio Dario Balza Molina la secretaria abg. Lelia Adela González Medina, el Alguacil Temporal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina. Previo traslado tal y como esta acordado en las actuaciones de la solicitud Nro SA- 0089-14, se constituye en el fundo denominado Mocho Rucio, ubicado en el asentamiento campesino la Candelaria, Sector El Garcero de la parroquia cunaviche, municipio pedro camejo del Estado Apure, siendo las 02:00 estando presente el solicitante del Titulo Supletorio Ciudadano Luís Aníbal Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.241.430; estando asistido de un apoderado judicial en autos abogado Carlos Eduardo Pérez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro V-16.762.462, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 217.261. el tribunal deja constar que esta custodiado por los efectivos militares Ciudadanos S/2 José Ramón Carrero Panque, titular de la cedula de identidad Nro V-20.625.002; y S/2 Nuñez Barreto Héctor Julio titular de la cedula de identidad Nro V- 22.318.345 adscrito al destacamento de comandos rurales Nro 359 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en san Juan de payara del municipio pedro camejo del estado apure requeridos mediante oficio Nro 2014-0403 de fecha 28 -10-2014; en este estado el tribunal procede a designar como `practico asesor al Ing. En producción animal Ciudadano Luís Antonio Torres Delgado, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.327.729 funcionario adscrito a la UEMPPAT- apure, requerido según oficio Nro 2014-0404 de fecha 22-10-14 y como fotógrafo Al Ciudadano José Manuel Torres, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.877.480quien utiliza una cámara incorporada al celular Samsung, quienes impuestos de sus designaciones manifestaron su aceptación y prestaron juramento de Ley, seguidamente el tribunal procede a dar el derecho de palabra al abogado Carlos Eduardo Pérez Jiménez antes identificado quien expone: Primero: Solicito a este digno tribunal que se deje constancia del conjunto de las Bienhechurías que conforman el predio mocho rucio en el cual esta constituido el Tribunal. El tribunal deja constar con el asesoramiento previo del practico designado de la existencia de la siguiente infraestructura, 1) una casa de habitación de habitación familiar de mampostería paredes de bloque frisados, piso de cemento, techo de zinc, con estructura de metal, cercas perimetrales, potreros de pastos naturales, en el área de Ciento Cincuenta Hectáreas con siete mil setecientos diez metros (150Has con 7.710 mts2) con un canal de ciento treinta metros de madera y alambres, un tanque elevado de 1.500 litros, dos motobombas a gasolina, dos bebederos de estructura metálica, dos pozos de agua de 14 mts de profundidad y un molino de viento. Particular segundo: que el tribunal deje constar que actividad se realiza. El tribunal con asesoramiento del practico constata desarrollo de ganadería de doble propósito y constata siembra de autoconsumo de parchita, cambur, plátanos, yuca, topochos, mangos y caña de azúcar asi mismo el tribunal procede a conceder Cinco días hábiles siguientes para que el practico consigne el informe pormenorizado respectivo y las graficas que realizo el fotógrafo. Se deja constancia expresa que el traslado del tribunal se efectuó en un vehiculo color rojo, grand tigger, placa Nro A-69CL2A de la Dirección ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia solicitado a la dirección admisnitrativa regional apure, según oficio Nro 2014-0402 de fecha 28-10-2014. se deja constar que esta s actuaciones de traslado y constitución del tribunal no causa ningún tipo de paga, arancel o emolumentos garantizándose el principio de gratuidad de justicia previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado no habiendo otra actuación se declara terminado el acto siento las tres y treinta de la tarde (03:30Pm) se ordena el cierre de la presente acta y se firman por los asistentes y se procede al regreso a su sede de origen, termino, se leyó y conformes firman…”

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ, antes identificado, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “Una (1) casa de mampostería, compuesta por tres (03) habitaciones, Un Baño, Una (01) Sala Comedor, Una (1) Cocina,…”;enclavadas en un lote de terreno denominado fundo “Mocho Rucio”, ubicado en el sector El Garcero , asentamiento Campesino La Candelaria , Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Predio Los Llaneros; SUR: Río Caño del Medio; ESTE: Terreno Ocupado por Jesús Castillo ; y OESTE: Los Llaneros; a favor del ciudadano LUIS ANIBAL RODTIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.241.430; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo la Tres de la tarde (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

NBM/emss.-
Sol. N° SA-0089-14