REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0093-14.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CECILIA MARIA ROSALE DE COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.152.519, domiciliada en el fundo “EL GUASIMO”, ubicado en el sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° V-8.151.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.771.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014 y admitida en fecha Treinta (30) de Mayo del 2014 en este Juzgado, por la ciudadana Cecilia Maria Rosale De Colmenares, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.152.519, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Guásimo”, ubicado en el sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Once Hectáreas Con Cuatro Mil Dos Metros Cuadrados (11 Has con 4002 m²).

Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:

“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana Cecilia Maria Rosale De Colmenares, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “El Guásimo”. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “...Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la Siguiente Manera: en un área de ochenta y siete metros cuadrados (87 M2); constante de una Casa para habitación familiar con las siguientes características: de dos (02) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-recibo un (1) baño, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, un (01) corredor anexo de bahareque y mampostería, en un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (78,16 M2) más un transformador, tres (03) poster, dos (02) corrales, un (01) pozo profundo, una (01) laguna artificial, un (01) galpón gallinero, un (01) embarcadero, tres (03) potreros, con árboles frutales y ornamentales cercada en su totalidad con estante de madera blanca y alambre de púas...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano RAFAEL DE JESUS GARRIDO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.360.092, domiciliado en el barrio Nueve de Diciembre, Calle principal N° 17, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si, hace como treinta (30) años aproximadamente” SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de treinta (30) años, Soy poseedora de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector LA SINFONIA, Parroquia PEÑALVER, Municipio SAN FERNANDO del Estado APURE, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (11 ha con 4002 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Rogelio Noguera; SUR: Terreno ocupado por Ramón Vicente Chaparro; ESTE: Terreno ocupado por Ramón Vicente Chaparro y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Vicente Chaparro; y se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas: 01 Norte: 852562; Este: 706382; 2 Norte: 852560; Este: 706384; 3 Norte: 852564; Este: 706382; 4 Norte: 852626; Este: 706383: 05 Norte: 852628: Este: 706375: 06 Norte: 852619: Este: 706256:07 Norte: 852615: Este: 706239: 08 Norte: 852551; Este: 706245; 09 Norte: 852528; Este: 706252; 10 Norte: 852508; Este: 706246; 11 Norte: 852236; Este: 706282: 12 Norte: 852235: Este: 706279: 13 Norte: 852288: Este: 706532: 14 Norte: 852324: Este: 706641: 15 Norte: 852603; Este: 706660; 16 Norte: 852606; Este: 706659: 17 Norte: 852563: Este: 706563: 18 Norte: 852546: Este: 706507: 19 Norte: 852445: Este: 706427: 01 Norte: 852562; Este: 706382:? “Si, si se”.
TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “EL GUASIMO”, ubicado, en el Sector LA SINFONIA, Parroquia PEÑALVER, Municipio SAN FERNANDO del Estado APURE, y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería constituida por: dos (02) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-recibo un (1)baño, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, un pozo profundo, una (01) laguna artificial, un (01) embarcadero, tres (03) potreros, con árboles frutales y ornamentales cercada en su totalidad con estante de madera blanca y cinco pelos de alambre de púas? “Si,”.
CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si”.
QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “EL GUASIMO”, sobre el cual realizó explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si, así es”.
SEXTO: “Si, Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos Tiene asiento y corral, tiene una casa de mampostería, tiene los cinco potreros, está ubicado en la sinfonía, es todo”.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano MARCOS MODESTO BENAVIDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Ganadero y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.177, domiciliado en Merecure, carretera vía Santa Rita, Fundo Fe y Alegría, Parroquia de Arichuna del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si, hace como Cuarenta (40) años más o menos”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de treinta (30) años, Soy poseedora de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector LA SINFONIA, Parroquia PEÑALVER, Municipio SAN FERNANDO del Estado APURE, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOS METROS CUADRADOS (11 ha con 4002 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Rogelio Noguera; SUR: Terreno ocupado por Ramón Vicente Chaparro; ESTE: Terreno ocupado por Ramón Vicente Chaparro y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Vicente Chaparro; y se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas: 01 Norte: 852562; Este: 706382; 2 Norte: 852560; Este: 706384; 3 Norte: 852564; Este: 706382; 4 Norte: 852626; Este: 706383: 05 Norte: 852628: Este: 706375: 06 Norte: 852619: Este: 706256:07 Norte: 852615: Este: 706239: 08 Norte: 852551; Este: 706245; 09 Norte: 852528; Este: 706252; 10 Norte: 852508; Este: 706246; 11 Norte: 852236; Este: 706282: 12 Norte: 852235: Este: 706279: 13 Norte: 852288: Este: 706532: 14 Norte: 852324: Este: 706641: 15 Norte: 852603; Este: 706660; 16 Norte: 852606; Este: 706659: 17 Norte: 852563: Este: 706563: 18 Norte: 852546: Este: 706507: 19 Norte: 852445: Este: 706427: 01 Norte: 852562; Este: 706382:? “Si, como no ”.
TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “EL GUASIMO”, ubicado, en el Sector LA SINFONIA, Parroquia PEÑALVER, Municipio SAN FERNANDO del Estado APURE, y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería constituida por: dos (02) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-recibo un (1)baño, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, un pozo profundo, una (01) laguna artificial, un (01) embarcadero, tres (03) potreros, con árboles frutales y ornamentales cercada en su totalidad con estante de madera blanca y cinco pelos de alambre de púas? “Si”.
CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si”.
QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “EL GUASIMO”, sobre el cual realizó explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si”.
SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “le declaro que todo que si porque he vivido con ella ahí, y trabajado con ella también, es todo”.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha tres (03) de Noviembre de dos Mil Catorce (2014) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, tres de Noviembre de Dos Mil Catorce, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constituido … previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial tal y como se acordó en auto de fecha 28 de octubre del año dos mil catorce en la solicitud de Titulo Supletorio, tramitado bajo el ° SA-0093-14. El Tribunal se traslado desde su sede a los fines de constituirse en el predio rustico denominado El Guasimo”, ubicado en el sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se procede a notificar el motivo de esta actuación a la Ciudadana Cecilia María Rosales de Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.152.519, casada, de este domicilio, quien manifiesta no saber firmar y está debidamente representada por el apoderado en auto Héctor Manuel Velázquez Gutiérrez, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° V-8.151.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.77, como consta en autos de los folios 24 al 27. Se deja Constancia que el Tribunal está custodiado por los efectivos militares S/M3 Dimas José Zerpa Natera titular de la cedula de identidad N° V.- 15.999.970 y S/1 Pablo José Colmenares Pérez titular de la cedula de identidad N° V.- 17.872.598 adscritos al Destacamento Nº 351 del Comando de Zona 35 puesto de control fijo de Manglarote de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, requeridos según oficio Nº 2014-0409, de fecha 28-10-2014. En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como fotógrafo a la ciudadana Eblin Karmari Velázquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.613 de este domicilio quien utilizo una cámara incorporada al celular marca Orinoquia para tomar las impresiones de estas actuaciones en las bienhechurías y como practico asesor al ciudadano Andrés Vázquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.877.365,de profesión técnico agropecuario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Apure requerido según oficio N° 2014-0410 y al Ciudadano Euclides Rafael Bolívar titular de la cedula de identidad N° V-5.359.224 de profesión Ingeniero Agrícola, quienes impuestos de sus designaciones manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares Primero: Previo asesoramiento de los peritos designados deja constancia que este predio denominado como “El Guasimo” está ubicado en el sector denominado La Sinfonía de la Parroquia Peñalver del Estado Apure cuyos linderos esta indicados en la documentación anexa en estas actuaciones y el área estimada es de once hectáreas con cuatro mil dos metros cuadrados (11,00 Has 4002M2) al particular Segundo: el tribunal con el asesoramiento de los prácticos deja constancia que se encuentran las siguientes bienhechurías 1.)una casa de mampostería , con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento pulido consta de sala comedor, cocina, dos habitaciones un anexo techado baño externo con pozo séptico e instalaciones de aguas blancas paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc alambre gallinero y techos de zinc tres potreros de pastos naturales, una laguna artificial, un corral de madera acerrada con su embarcadero y correspondiente manga acometida de electricidad con sus partes y transformador instalaciones eléctricos en el área del inmueble; cuyas perimetrales e intervalos con madera acerrada de madera blanca y masa guaro con cuatro pelos de alambres de púas, rejas metálicas, puertas y ventanas metálicas. Al Particular Tercero: el tribunal con asesoramiento de los prácticos deja constar que el fundo “El Guasimo aquí inspeccionado se realiza actividad pecuaria cría de aves de corral para auto consumo y árboles frutales de Limón, Guayaba, Coco, lechoza, Mango, riñon, Merey, Guanábana y maderables de Samán y Masa guaro; de auto consumo topocho, yuca, cambur, ocumo, auyamas…”
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana CECILIA MARIA ROSALE DE COLMENARES, antes identificada, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.
DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “una casa de mampostería , con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento pulido consta de sala comedor, cocina, dos habitaciones un anexo techado baño externo con pozo séptico e instalaciones de aguas blancas paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc alambre gallinero y techos de zinc tres potreros de pastos naturales, una laguna artificial, un corral de madera acerrada con su embarcadero y correspondiente manga acometida de electricidad con sus partes y transformador instalaciones eléctricos en el área del inmueble; cuyas perimetrales e intervalos con madera acerrada de madera blanca y masa guaro con cuatro pelos de alambres de púas, rejas metálicas, puertas y ventanas metálicas…”; enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “EL GUASIMO”, ubicado en el sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno Ocupado por Rogelio Noguera; SUR: Terreno Ocupado por Ramón Vicente Chaparro; ESTE: Terreno Ocupado por Ramón Vicente Chaparro ; y OESTE: Terreno Ocupado por Ramón Vicente Chaparro; a favor de la ciudadana CECILIA MARIA ROSALE DE COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.152.519; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ M.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo la Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
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Abg. LELIA GONZALEZ M.
SECRETARIA.-


NBMkade-
Sol. N° SA-0093-14