REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001388
ASUNTO : CP31-S-2015-001388
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO MALUENGA VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.688.182, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima y una medida innominada de realizar charlas de orientación. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas una vez se hayan constituido dos fiadores de reconocida solvencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ALFREDO MALUENGA VILERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día doce (12) de mayo de 2.015, cuando agredió físicamente a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual se presentó por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Achaguas, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “ Como a las 02 de la madrugada del día de hoy 12/05/15, me encontraba tomando con mi pareja en nuestra casa cuando se formó un problema con una muchacha que estaba en la reunión, ya que él se fue con ella para el pueblo a tomar, cuando regresaron a las 04 de la madrugada el llegó molesto y metió varios golpes en la cara y me rompió la nariz y empecé a botar sangre, hay una chama que vive cerca de la casa me trajo para el hospital, me atendieron y mi pareja se vino atrás de nosotras para el hospital queriendo atacarme, hay hizo un escándalo queriendo golpear a todas las personas que se encontraban de guardia incluyendo al portero quienes llamaron a la policía para que lo sacaran de allí, y yo me vine para el comando como a las 08:00 horas de la mañana a poner la denuncia”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nro. 193-15, de fecha 12/05/15, cursante al folio 06 de la causa penal. De igual forma, la víctima les manifestó que el presunto agresor ya había sido detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Apure, cuando se presentó una comisión conformada por los funcionarios OFIC/AGREGADO TORREALBA KENNY, OFIC TORREALBA EULIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Apure, quienes colocaron a disposición de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano CARLOS ALFREDO MALUENGA VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.688.182, de 30 años de edad, Letrado, a quien le informarón que estaba siendo detenido de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 12/05/15, cursante al folio 8 del expediente.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le concede el derecho de palabra la cual expone lo siguiente: ”Quiero retirar la denuncia, el no me pego, me pego fue una muchacha, lo que pasa es que cuando hice la denuncia el funcionario me amenazo sino firmaba, no se el nombre de la persona que me pego; le dicen cachita y no esta aquí trabaja en un fundo, tengo dos años viviendo con el”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, OSMAR ORLANDO SOLORZANO y ALBERTO JOSE DURANTT, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano CARLOS ALFREDO MALUENGA VILERA, si desea declarar, respondiendo: “Si, deseo declarar; en ningún momento la he golpeado, los policías llegaron a la casa y me cayeron a golpes, patadas, no los pude identificar porque era de noche y estaba tomado, no le vi los nombres, yo no quiero pagar algo que no hice, consumo alcohol y drogas de vez en cuando, yo le compre una casa, vivimos solos en la casa” Es todo.”
.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los DEFENSORES PRIVADOS ABG. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, OSMAR ORLANDO SOLORZANO y ALBERTO JOSE DURANTT, a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: No tiene preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los DEFENSORES PRIVADOS ABG. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, OSMAR ORLANDO SOLORZANO y ALBERTO JOSE DURANTT, quien expone: “Como podemos evidenciar en el acta la ciudadana victima dice que fue el ciudadano que la agredió, posteriormente manifiesta en la presente audiencia que no fue su conyugue quien la agredió sino una muchacha, es por lo que solicito la nulidad de las actas por cuanto el mismo no fue el causante, solicito medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto presentaciones periódicas en el lapso que estime este honorable tribunal, me opongo a lo precalificado por el Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de fiadores de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 8 por cuanto el mismo es de escasos recursos y por ultimo solicitamos ayuda para ambas partes en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sean remitidos a la ONA”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
RESPECTO AL RETRACTO DE LA VÍCTIMA EN SALA
Durante al intervención de la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su voluntad de querer retirar la denuncia y a su vez dijo que no había sido su pareja la que le causó las lesiones sino otra persona, al respecto quien suscribe considera que podemos estar frente a una situación de retracto la cual se puede producir por ciertos factores, dependencia al agresor, bien sea por factores sentimentales o por el vicio a las drogas, por amenazas o presión de los familiares del agresor, o la dependencia económica hacia el mismos, es por lo que no se le da valor a lo manifestado por la víctima y dada la etapa incipiente de la investigación, se resolverá en base a lo establecido en las actas procesales. ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano CARLOS ALFREDO MALUENGA VILERA, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que respecta a la precalificación del delito de Violencia Física, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…él llegó molesto y me metió varios golpes en la cara y me rompió la narizy empeze a botar sangre.…”. En segundo lugar, esta Juzgadora haciendo uso del principio de inmediación, observó que la ciudadana víctima presentaba un hematoma visible en el ojo derecho. En tercer lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 13/05/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusiones equimóticas y edematosas en región frontal, región temporal izquierda y parpado superior e inferior izquierda, maxilar superior izquierda región nasal.- Se observa desviación en región nasal y congestión de la misma posterior agresión por lo que se solicita RX Cráneo. Tiempo de Curación: 18 días. Tiempo de Incapacidad: 15 días. Carácter: Leve. Estado Arma: Contundente, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos acontecieron en fecha 12/05/15 a las 03:00 horas de la madrugada, procediendo la víctima a presentarse ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas a interponer la denuncia el día 12/05/15 a las 08:42 horas de la mañana, donde el agresor fue detenido en fecha 12/05/15 a las 09:05 horas de la mañana, cuando una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 3, puso a la orden de la Guardia Nacional al presunto agresor, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 12/05/15, cursante a los folios 08 y 09 del expediente. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, realizada por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas del estado Apure; durante cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Medida Cautelar establecida en el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, consistente en la prestación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, quien decide considera que las presentaciones son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal, es por lo que NO SE ADMITE, la solicitud fiscal al respecto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, CARLOS ALFREDO MALUENGA VILERA, titular de la cédula de identidad V-19.688.182.por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o algún integrante de su familia. 3 Se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas del estado Apure; SEXTO: Ofíciese al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas del estado Apure a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas del estado Apure; y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO MALUENGA VILERA, titular de la cédula de identidad V-19.688.18 en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET