REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001376
ASUNTO : CP31-S-2015-001376

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
EL SECRETARIO: ABG. YUANFRAN CANET RICO
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ.
DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO.
IMPUTADO: JULIO CESAR CORONA MOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.756.678., natural de San Fernando estado Apure, de 27 años de edad, nacido 05-07-87 estado civil Soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector las Minas Parroquia el recreo Municipio San Fernando Estado Apure. TELEFONO: 0424-3088396.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, titular de la cédula de identidad V-24.756.678, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha doce (12) de mayo de 2.015, el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, titular de la cédula de identidad V-24.756.678, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, titular de la cédula de identidad V-24.756.678, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Solicito MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo, solicito copia simple del acta”. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, titular de la cédula de identidad V-24.756.678, los hechos ocurridos en fecha once (11) de mayo de 2.015, en contra de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, motivo por el cual procedió a realizar llamada telefónica al teléfono 0416-6105026, de patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante 04, donde manifestó que había sido objeto de agresión física en su casa ubicada en el sector El Tocal, Las minas Nº 1, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Ex Concubino), por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse hasta el lugar de residencia de la víctima, cuando lograron visualizar a un sujeto el cual correspondía con las características suministradas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole su identificación personal, manifestando no poseer ninguna identificación personal, quien dijo ser y llamarse: JULIO CÉSAR MOTA, (Indocumentado), a quien le informaron que seria detenido preventivamente y trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía Destacamento Nº 351, ubicado en al Avenida Táchira del Municipio San Fernando, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a identificarlos plenamente como: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente en el sector Las Minas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, cursante al folio 3 y su vuelto.

En la misma fecha once (11) de mayo de 2.015, se presenta la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, por ante al sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue exconcubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo co conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”, tal como consta en el Acta de Denuncia SIP: 010/2015, de fecha 11/05/15, cursante en el folio 04 de la causa penal.

En la misma fecha once (11) de mayo de 2.015, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo e indican entre otras cosas “….Rancho color amarillo, de aproximadamente 2 mts de ancho por 3 mts de largo, observándose que los hechos se desarrollaron dentro y parte del frente de la vivienda tipo rancho, igualmente observando que en el frente había rastro de sangre y un cepillo de barrer, tipo madera, partido en dos partes iguales de aproximadamente de 30 cm y 25 cm, cabe destacar que durante la inspección no se observó elementos de interés criminalístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas…”, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/05/15, suscrita por los funcionarios SM1. ALCANTARA BENITES CARLOS y S/2. NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS, cursante a los folios 14 al 17 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hemática.- herida cortante en cuero cabelludo de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada.- Múltiples contusiones equimóticas lineales amplías en casa externa 1/3 ½ muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo.- Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente- Cortante”, cursante al folio 10 de la causa.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. El imputado JULIO CÉSAR CORONA MOTA, si desea declarar, respondiendo: “Luego de dos meses de habernos separado de la ciudadana, el sábado fui a hacerle una visita, tuvimos una conversación respecto a lo que había ocurrido mientras estábamos separados, ella dijo que no había estado bien en ni ausencia, luego de haber vivido 8 años, yo la vi delgada, me informo que buscara maneras de acercarme al hogar, luego logre notar que sus palabras eran sinceras, luego el sábado me marche a mi casa después de hablar con ella, el domingo tuve una reunión tomando y pensando sobre el tema, decidí dirigirme a verla de acuerdo a lo que llegamos y sin intenciones de maltrato, cuando llegue la conseguí hablando con un muchacho con el cual discutí y hubo forcejeo, ella intervino y salio lastimada. Luego de la confusión porque los dos buscaban agredirme, me fui para mi casa y en lo que llegue me encontré con la presencia de los funcionarios y me entregue No la agredí ni con palo, ni con cuchillo y con cabilla. Manifiesto haberla empujado porque ella estaba interviniendo en medio de los dos”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. MANUEL GARCIAS, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO JIMENEZ a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: ¿En que momento agredió a la ciudadana con el palo, cuchillo? Responde: En ningún momento ¿Lo que dice la ciudadana que usted fue hasta su casa a agredirla? Responde: Fui a hablar con ella. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Conoces a la persona con la que hablaba? Responde: Si, Jesús Antonio, no se su apellido. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado ABG. JOSE GREGORIO JIMENEZ, quien expone: “En lo que respecta a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, me opongo al pedimento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ya que según los alegatos en ningún momento se verifico la presencia de los objetos contundentes que hayan agredido a la victima, es por lo esta defensa solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto el literal 9”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de la víctima de no querer declarar, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa privada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; de la revisión de lo manifestado por la víctima la misma manifiesta: “…logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo co conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”, tal como consta en el acta de Denuncia. De igual forma, corren insertas:

• ACTA POLICIAL, de fecha once (11) de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, en al cual deja constancia de lo siguiente: “Día lunes once 11 de mayo del año 2.015, siendo las 05:00 horas de la madrugada fuimos designados de comisión por parte del CAP. MARCANO GÓMEZ SAMUEL, comandante de la 1ra. CIA del destacamento 351 comando zona 35, en vehiculo militar Toyota, chasis largo, color blanco, unidad adscrita al patrullaje inteligente del cuadrante Nº 4 el recreo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono 0416-6105026, de patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante 04, por parte de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad nº V-24.103.457, manifestó que había sido objeto de agresión física en su casa ubicada en el sector El Tocal, Las minas Nº 1, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Ex Concubino), por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse hasta el lugar de residencia de la víctima, cuando lograron visualizar a un sujeto el cual correspondía con las características suministradas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole su identificación personal, manifestando no poseer ninguna identificación personal, quien dijo ser y llamarse: JULIO CÉSAR MOTA, (Indocumentado), a quien le informaron que seria detenido preventivamente y trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía Destacamento Nº 351, ubicado en al Avenida Táchira del Municipio San Fernando, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a identificarlos plenamente como: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente en el sector Las Minas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, cursante al folio 3 y su vuelto.

• ACTA DE ENTREVISTA; de fecha once (11) de mayo de 2.015, se presenta la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, por ante al sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue exconcubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo co conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”, tal como consta en el Acta de Denuncia SIP: 010/2015, de fecha 11/05/15, cursante en el folio 04 de la causa penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha once (11) de mayo de 2.015, realizada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo e indican entre otras cosas “….Rancho color amarillo, de aproximadamente 2 mts de ancho por 3 mts de largo, observándose que los hechos se desarrollaron dentro y parte del frente de la vivienda tipo rancho, igualmente observando que en el frente había rastro de sangre y un cepillo de barrer, tipo madera, partido en dos partes iguales de aproximadamente de 30 cm y 25 cm, cabe destacar que durante la inspección no se observó elementos de interés criminalístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas…”, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/05/15, suscrita por los funcionarios SM1. ALCANTARA BENITES CARLOS y S/2. NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS, cursante a los folios 14 al 17 de la causa penal.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hemática.- herida cortante en cuero cabelludo de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada.- Múltiples contusiones equimóticas lineales amplías en casa externa 1/3 ½ muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo.- Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente- Cortante”, cursante al folio 10 de la causa.

En tal sentido establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las circunstancias que operan para que se determine el delito de FEMICIDIO en los siguientes términos:

“….El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…..”

Más sin embargo, en el presente caso nos encontramos con la agravante del artículo 58 de la Ley Especial que rige la materia, puesto que el presunto autor de los hechos ha mantenido una relación marital con la victima.

Artículo 58. FEMICIDIOS AGRAVADOS: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravado en femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el Agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de efectividad, con o sin convivencia.

Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:


Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

(Subrayado y negritas de este Tribunal).


En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo un hecho de violencia contra la víctima de autos, la cual fue golpeada salvajemente, tal como lo manifiesta en su entrevista y posteriormente certificada por la Experta Profesional en el Área Forense, Dra. ANA JULIA COLINA, donde deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hemática.- herida cortante en cuero cabelludo de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada.- Múltiples contusiones equimóticas lineales amplías en casa externa 1/3 ½ muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo.- Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente- Cortante”, la cual colocó a la víctima en un estado de riesgo, pues una de las heridas le fue ocasionada en el cuero cabelludo, aunado al daño emocional y psicológico que este tipo de acción genera en la víctima, pues la misma manifiesta que se encontraba en su lugar de residencia, acosta o durmiendo en horas de la madrugada cuando su ex pareja logró entrar a la fuerza y sin mediar palabras comenzó a golpearla con un cepillo de barre y posteriormente con un arma blanca cuchillo, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, representada por ejecutar agresión física de manera salvaje y cruel en contra de la víctima, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de la misma, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, el cual es un delito pluriofensivo, puesto que atenta contra la vida de un ser humano y para su comisión el sujeto activo hace uso de su condición física o sensación de poder por el hecho de portar un arma contundente cortante con la que logra doblegar a la victima y agredirla con la intensión de cegarle la vida, siendo esto una conducta reprochable, es decir típica, por cuanto esta prevista en nuestra legislación como un delito; antijurídica puesto que va contra nuestro ordenamiento jurídico y normas fundamentales de nuestra sociedad y por regla general culpable por cuanto al estar prevista como un delito en la Ley, prevé una pena corporal, igualmente atenta contra uno de los principios fundamentales de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 43 entre otras que “……El derecho a la vida es inviolable…..”; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, sin embargo son con los que cuenta en este momento la representación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal para imputar y considera esta Juzgadora que son suficientes para avalar la imputación por el delito de Femicidio Agravado en grado de tentativa realizada y este Tribunal acoge tal precalificación ya que a criterio, son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, y por cuanto las actuaciones fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano JULIO CÑESAR CORONA MOTA, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, según las actuaciones de investigación representada por Acta Policial, de fecha 11/05/15, que los hechos acontecieron en fecha 11/05/15 a las 5:30 horas de la mañana, que la denuncia es formulada vía telefónica al cuadrante de patrullaje inteligente en fecha 11/05/15 a las 06:13 de la mañana y que la aprehensión se materializa en fecha 11/05/15 a las 07:50 horas de la mañana.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.678, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha once (11) de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, en al cual deja constancia de lo siguiente: “Día lunes once 11 de mayo del año 2.015, siendo las 05:00 horas de la madrugada fuimos designados de comisión por parte del CAP. MARCANO GÓMEZ SAMUEL, comandante de la 1ra. CIA del destacamento 351 comando zona 35, en vehiculo militar Toyota, chasis largo, color blanco, unidad adscrita al patrullaje inteligente del cuadrante Nº 4 el recreo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono 0416-6105026, de patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante 04, por parte de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad nº V-24.103.457, manifestó que había sido objeto de agresión física en su casa ubicada en el sector El Tocal, Las minas Nº 1, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Ex Concubino), por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse hasta el lugar de residencia de la víctima, cuando lograron visualizar a un sujeto el cual correspondía con las características suministradas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole su identificación personal, manifestando no poseer ninguna identificación personal, quien dijo ser y llamarse: JULIO CÉSAR MOTA, (Indocumentado), a quien le informaron que seria detenido preventivamente y trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía Destacamento Nº 351, ubicado en al Avenida Táchira del Municipio San Fernando, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a identificarlos plenamente como: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente en el sector Las Minas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, cursante al folio 3 y su vuelto.

• ACTA DE ENTREVISTA; de fecha once (11) de mayo de 2.015, se presenta la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, por ante al sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue exconcubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo co conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”, tal como consta en el Acta de Denuncia SIP: 010/2015, de fecha 11/05/15, cursante en el folio 04 de la causa penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha once (11) de mayo de 2.015, realizada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo e indican entre otras cosas “….Rancho color amarillo, de aproximadamente 2 mts de ancho por 3 mts de largo, observándose que los hechos se desarrollaron dentro y parte del frente de la vivienda tipo rancho, igualmente observando que en el frente había rastro de sangre y un cepillo de barrer, tipo madera, partido en dos partes iguales de aproximadamente de 30 cm y 25 cm, cabe destacar que durante la inspección no se observó elementos de interés criminalístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas…”, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/05/15, suscrita por los funcionarios SM1. ALCANTARA BENITES CARLOS y S/2. NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS, cursante a los folios 14 al 17 de la causa penal.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hemática.- herida cortante en cuero cabelludo de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada.- Múltiples contusiones equimóticas lineales amplías en casa externa 1/3 ½ muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo.- Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente- Cortante”, cursante al folio 10 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo un hecho de violencia salvaje y desproporcionado en contra de la víctima, colocando el riesgo su salud, integridad física, emocional y psíquica, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, titular de la cédula de identidad V-24.756.678, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, ordenándose su reclusión en el Área de los calabozos de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de manera excepcional dada la situación de no aceptar nuevos ingresos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y el órgano aprehensor Guardia Nacional Bolivariana no cuenta con celdas o calabozos para resguardar la seguridad y la integridad del detenido. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JULIO CESAR CORONA MOTA, titular de la cédula de identidad V- 24.756.678, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 1: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban respectiva orientación y atención. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR CORONA MOTA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. YUANFRAN CANET RICO