REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001414
ASUNTO : CP31-S-2015-001414

PUNTO PREVIO

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PARA CONOCER DEL PRESNETE ASUNTO PENAL

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Los Tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

Y en relación con lo planteado, cabe citar, igualmente, la Sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2.011, dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León:

“Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido dicha Ley en su artículo 1 dispone: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, creando condiciones para venir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica.” Asimismo, de acuerdo con al exposición de motivos de la mencionada ley: “La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la república Bolivariana de Venezuela ha ratificado.” En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia debe aplicarse de forma efectiva. Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de violencia contra la Mujer y que estos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico procesal penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograría los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino…(omisis)…

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar un cambio de jurisprudencia y declara competente a los Tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…(omisis…).

Mediante esta decisión la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cambia el criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 hoy 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fuero de atracción en los delitos conexos en materia ordinaria y materia espacial, estableciendo criterio que n e los casos donde se evidencia claramente la violencia de género deber ser conocidos por los Tribunales Especiales de Videncia contra la Mujer, criterio que ha sido ratificado por la mencionada Sala, según sentencia Nº 515 de fecha 06/12/11, Nº 104 del 12/04/12 y Nº 146 de fecha 16/05/12.

De manera que según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos, punibles en los cuales éste presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la metería corresponderá a los juzgados con competencia n materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios.

En el caso de marras, se evidencia que el primer hecho de violencia se dio en contra del sujeto pasivo del sexo femenino y que cuando interviene una persona del sexo masculino, este resulta lesionado al tratar de impedir la agresión en contra de la mujer, evidenciándose que el hecho de violencia contra el sujeto pasivo masculino, se produce a los fines de trata de evitarse su acción y poder continuar con la violencia de género, es decir, el hecho de violencia en contra del hombre se usó como medio de comisión para continuar con la agresión hacia la mujer, es por que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA GODOY, la aprehensión del ciudadano FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad V- 21.044.037, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDOZA GARCIA, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZA GARCIA en su condición de Victima, esta Fiscalía Novena del Ministerio Público siguiendo lineamientos de la Dirección, se declara incompetente. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, ya identificado, el hecho ocurrido el día catorce (14) de mayo de 2.015, cuando agredió físicamente a su concubina y cuando su cuñado intervino para tratar de evitar que siguiera agrediendo a su hermana, resultó golpeado, motivo por el cual la ciudadana víctima compareció por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Puerto Páez, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy 14 de mayo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa arreglando una ropa cuando mi marido Freddy Orlando Ramos, se encontraba borracho y me golpeó con una correa y de igual manera me pago con los puños, mi hermano Pedro García, quien estaba tomando con el se metió a defenderme y él lo golpeó con un palo partiéndole la cara del lado de la ceja yo asustada me acerque a la sede de este comando con la finalidad de colocar la presente denuncia para que ese señor no me moleste más ya que no es la primera vez que me golpea”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 14/05/15, cursante al folio 09 de la causa penal.

En la misma fecha catorce (14) de mayo de 2.015, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, el ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.222.081, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy 14 de mayo del año en curso me acerque a la sede de este puesto comando con la finalidad de colocar la presente denuncia ya que aproximadamente las 02:00 horas de la tarde me estaba tomando unos tragos con mi cuñado FREDDY RAMOS, cuando se puso como loco y le pegó a mi hermana con una correa yo me metí a defenderla y él agarró un palo y me pegó en la cara, yo al ver votar sangre me quedé en el piso tranquilo y mi hermana lo correteó con un palo y él se quedó tranquilo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 14/05/15, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa penal.

En vista de la denuncia indicada anteriormente, funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Nº 354, primera compañía, Comando Puerto Páez, Estado Apure, procedieron a construirse en comisión y se trasladaron hasta el sector la Algodonera, calle principal, con la finalidad de ubicar al presunto agresor el ciudadano FREDDY RAMOS, a quien le dieron la voz de alto y le pidieron que exhibiera sus pertenencias informándole que se le realizaría un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, a quien identificaron con su documentación como: FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad V- 21.044.037, siendo las 18:30 horas de la tarde fue notificado de sus derechos y que estaba asiendo detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigaciones Policiales Nº CZGNB-35-DF-1ERA-CIA-SIP-077/15, de fecha 14/05/15, suscrita por los funcionarios S/1 OCANDO CEBALLOS JOEL y S/2 CASTRO RIVAS HUMBERTO, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

Consta reseña fotográficas, tomadas a una de las víctimas ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZA GARCIA, tal como consta en el folio 08 de la causa penal.

Cursa RECONOICMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/05/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional Médico Forense, practicado al ciudadano PEDRO CARODOZA GARCÍA, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo (…) lado izquierdo con herida contusa de 20 (…). Traumatismo nasal con Edema y lesiones o heridas de piel dorso nasal. Traumatismo a nivel boca hematoma mucosa bucal labio superior”. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Peligro: Mediano. Arma: Contundente.

Cursa RECONOICMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/05/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional Médico Forense, practicado a la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDOZA GARCÍA, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Hematoma leve en muslo pierna izquierda”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de incapacidad: 01 día. Peligro: Leve. Arma: Contundente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado RAMÓN DIAMOND, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, si desea declarar, respondiendo: “El problema fue que el cuñado mío fue a abusar a mi casa, el me tiro un golpe y entonces yo le di otro golpe en la ceja, en ningún momento yo le he pegado a mi mujer, porque ella misma vino conmigo hasta acá, allí no hubo mas problema, nos trajeron a los tres en el caro de la Guardia, es mentira que le pegue con la correa, ese día estábamos bebiendo y como son indígenas son camorreros, peleamos”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON M. DIAMOND M. a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: No tiene preguntas. Es Todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado RAMON M. DIAMOND M. quien expone: “Resulta que los ciudadanos estaban peleando y supuestamente la esposa de mi representado se metió a separarlos, en ese momento cuando estaban tirándose golpes, el ciudadano Freddy tal como lo manifiesta, golpeo en la parte de la ceja a su cuñado, la ciudadana esposa de mi representado, en el intento de separarlos, al parecer se resbalo y se le hizo una marca en la pierna, de allí lo que consta el examen forense, en vista de todo esto, donde no existen delitos graves, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, contemplada en el articulo. 242, con un periodo de presentación, solicitando que sean considerables en cuanto al tiempo y distancia de la dirección de mi defendido”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad V- 21.044.037, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDOZA GARCIA, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…mi marido Freddy Orlando Ramos, se encontraba borracho y me golpeó con una correa y de igual manera me pago con los puños.…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 15/05/15, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Hematoma leve en muslo pierna izquierda”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de incapacidad: 01 día. Peligro: Leve. Arma: Contundente, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, quien suscribe considera que existen suficientes elementos de convicción para acreditarle al ciudadano FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad V- 21.044.037, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZA GARCIA, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…mi cuñado FREDDY RAMOS, cuando se puso como loco y le pegó a mi hermana con una correa yo me metí a defenderla y él agarró un palo y me pegó en la cara, yo al ver votar sangre me quedé en el piso tranquilo y mi hermana lo correteó con un palo y él se quedó tranquilo.…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 15/05/15, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo (…) lado izquierdo con herida contusa de 20 (…). Traumatismo nasal con Edema y lesiones o heridas de piel dorso nasal. Traumatismo a nivel boca hematoma mucosa bucal labio superior”. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Peligro: Mediano. Arma: Contundente, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos acontecieron en fecha 14/05/15 a las 01:30 horas de la tarde, procediendo las víctimas a realizar denuncia en fecha 14/05/15 a las 03:50 horas de la tarde, procediendo a la aprehensión del agresor en fecha 14/05/15 a las 06:30 horas de la tarde, tal como consta en las Acta de Investigaciones Policiales Nº CZGNB-35-DF-1ERA-CIA-SIP-077/15, de fecha 14/05/15, suscrita por los funcionarios S/1 OCANDO CEBALLOS JOEL y S/2 CASTRO RIVAS HUMBERTO, cursante a los folios 07 y 08 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDOZA GARCIA o algún integrante de su familia. 2. De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 354, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, durante cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad V- 21.044.037., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDOZA GARCIA, y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDOZA GARCIA o algún integrante de su familia. 2. De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 354, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; SEXTO: Ofíciese al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 354, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esta . SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 354, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano FREDDY ORLANDO RAMOS SOLORZANO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana NELLY JOSEFINA CARDOZA GARCIA, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET RICO