REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001293
ASUNTO : CP31-S-2015-001293

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano IGNACIO DIOS CORIDE MARIÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.674, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (no presente en la audiencia), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IGNACIO DIOS CORIDE MARIÑO GONZÁLEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintinueve (29) de abril de 2015 a las 11:00 horas de la mañana, cuando el concubino de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegó en estado de embriaguez gritándole y diciéndole que se parara, y como ella no lo hizo la tomó de las manos y la golpeo en al cabeza y en la espalda, es por lo que procedió a formular denuncia por ante la Estación Policial “San Rafael”, DE LA Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los cuales les informó de lo sucedido, motivo por el cual se dirigieron hasta el lugar donde residencia logrando la aprehensión del ciudadano al cual identificaron plenamente como: IGNACIO DIOS CORIDE MARIÑO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, de 23 años de edad, nacido el 05/08/1991, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el sector Guasimal, específicamente ubicada en la calle El Bostero en una casa de color naranja de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Italina González (V) y Francisco Mariño (V), titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.674, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (PBA) DOUGLAS VILLASANA y OFICIAL (PBA) EUDOMAR RAVELO, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

En la misma fecha veintinueve (29) de abril de 2015, rinde entrevista por ante la Estación Policial de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Yo me encontraba acostada en un chinchorro dentro de mi casa con mi hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan solo 1 años y 6 meses; cuando llegó mi concubino de nombre: IGNACIO MARIÑO, borracho amanecido gritándome diciéndome levántate y agarra el niño quiero hablar contigo, como no quise levantarme me tomó de las dos manos fuertemente me arrancó una pulsera de acero inoxidable, cuando me levanté por sus agresiones y su violencia hacia mi, le di la espalda y fue cuando sentí que me dio con un palo en al cabeza y una fuerte patada por mi espalda que caí con el niño agarrado de los brazos del suelo, cuando me levanté lo vi que agarró la escopeta y me apuntó delante de mi bebé quien asustado gritaba y estaba súper nervioso, me decía que me iba a dar un tiro, luego como pude me salí de la casa corriendo me fui para la policía de allí me atendió el oficial EUDOMAR RAVELO, quien se trasladó en compañía de otro policía hasta la casa, donde al llegar a la casa donde vivo ya se había ido, en horas de la tarde como a las dos de la tarde no recuerdo bien la hora, llegó como si nada, fue allí donde le deje mi hijo a la vecina y fui nuevamente a la policía donde le manifesté a los policías el mismo que me había atendido mi caso temprano, los policías me dijeron que me montara en la patrulla con ellos, donde al llegar a la casa estaba él afuera le dije a los policías que él era mi concubino y ellos hablaron con el en un momento trató como de huir los policías lo detuvieron y de allí él le dijo donde estaba la escopeta donde mi concubino la sacó detrás de la puerta de la casa en compañía de ellos se las sacó y se las entregó, fue donde entonces me dijeron los policías que tenía que ir con ellos pata San Juan de Payara para que me tomaran una entrevista y hacer un procedimiento”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2.015, cursante al folio 08 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha 29 de abril de 2.015, suscriben REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de UNA (01) Escopeta calibre 12mm, descrita en la parte de arriba PARDNER MODEL 12 GA 3, Fuel, Seriales: NO LEGIBLES, de color: negro, culata de madera color marrón, descrita en la parte trasera con las siglas NEW EAGLE NEF, empuñadura de color negro en material sintético, contentiva en su interior de UN (01) cartucho calibre 12 mm sin percutir, tal como consta al folio 16 y su vuelto.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado SIMÓN RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: le pregunta al imputado IGNACIO DIOS CORIDE MARIÑO GONZÁLEZ, si desea declarar, expuso: “Yo salí ella se fue y llego a las 5 am, yo estaba en el fundo y ella saco la escopeta”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, a los fines que realice preguntas al imputado: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. SIMON RODRIGUEZ OCHOA, a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: ¿No tiene preguntas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. SIMON RODRIGUEZ OCHOA quien expone: “Me adhiero parcialmente a la solicitud fiscal y Consigno en este acto copias simples del Empadronamiento del Arma de Fuego (escopeta) y la factura de compra, constante de dos (02) folios útil, me opongo a la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y que en su caso seria ocultamiento de arma de fuego; `por cuanto la encontraron escondida detrás de una puerta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano IGNACIO DIOS CORIDE MARIÑO GONZÁLEZ, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…cuando me levanté agarró la escopeta y me apuntó…”, representando acciones amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley se considera procedente la misma por cuanto los hechos de amenaza acontecieron en la residencia en común del agresor y la víctima. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Entrevista, en la cual la ciudadana manifestó: “…me dio con un palo en la cabeza y una fuerte patada por mi espalda…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 30/08/15, al folio 21 del expediente, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Traumatismo leve cuero cabelludo, región temporal izquierda dolor leve. Escoriación leve escapular derecho. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Peligro: Leve. Arma: Contundente”, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación de la Violencia Física. De igual forma se considera procedente la circunstancia del segundo aparte por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la persona que mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al respecto esta juzgadora evidencia de lo plasmado en las actas procesales que el imputado de autos le fue incautada un arma de fuego (escopeta) la cual tenia ocultada detrás de una puerta en su lugar de residencia, y no que la portaba o utilizaba al momento de la aprehensión, es por lo que se niega la precalificación antes indicada por el ciudadano fiscal y se precalifica el hecho con el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 29/04/15 a las 11:00 horas de la mañana, procediendo la ciudadana víctima a denunciar por ente la estación Policial “San Rafael” DE AL Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 29/04/15 a las 02.45 horas de la tarde y siendo aprehendido el presunto agresor en fecha 29/04/15 a las 2:30 horas de la noche, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 06 y 07 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima; por lo que se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- dirigirse al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba una charla en cuanto al manejo de la ira en casos de violencia de género. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro (04) meses ante la Estación Policial San Rafael, de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, IGNACIO DIOS CORIDE MARIÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.653.674., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia, de la mujer agredida.2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charla. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Población de San Rafael de Atamaica; Municipio San Fernando, Estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Población de San Rafael de Atamaica; Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Población de San Rafael de Atamaica; Municipio San Fernando, Estado Apure. y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano IGNACIO DIOS CORIDE MARIÑO GONZALEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. CLARET BERROCHI