REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000676
ASUNTO : CP31-S-2012-000676

S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F1-0486-05, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: EVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE LA Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente a la fecha de los hechos), hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ANA MARIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.209.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EVER, los hechos denunciados por la ciudadana ANA MARIA TOVAR en fecha 05 de Septiembre de 2005, ante la sede del Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio ocho (08) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “El día 04 de Septiembre yo me encontraba frente la bodega la reina, acompañada de la señora KARLINA, mi hermano LUIS TOVAR y JHON, esta bodega esta ubicada en el Sector La Romana, cuando escuchamos unos gritos de auxilio, al darme cuenta yo dije que eran de la esposa de mi compadre EVER, y yo le dije a los que estaban conmigo que fuéramos para allá que mi compadre estaba pegándole a la esposa, yo fui la primera que llegue a la casa de mi compadre y me di cuenta que la esposa estaba tirada en el suelo, entonces yo la levante, al momento de levantarla mi compadre EVER me agarro por el pelo y me comenzó a dar golpes en la cara, me saco los dos dientes delanteros de la parte de abajo, también me dio un golpe en el ojo izquierdo y en la pierna izquierda debajo de la rodilla, cuando me vi toda golpeada pare un carro que en ese momento iba pasando y le pedí el favor que me llevara al Comando de la Guardia Nacional para poner el parte”. Es todo.

DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA FISICA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tomando en consideración el reconocimiento médico legal practicado a la victima: ANA MARIA TOVAR. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 04 de Septiembre de 2005; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de seis (06) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: EVER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- SE DESCONOCE, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE LA Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente a la fecha de los hechos), hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 04 de Septiembre de 2005, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, a la presente fecha.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano EVER, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-000676, seguido al ciudadano EVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE LA Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente a la fecha de los hechos), hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TOVAR. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO
ASUNTO: CP31-S-2012-000676