REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003652
ASUNTO : CP31-S-2014-003652

S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ URRUTIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-DDC-F05-0287-2007, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOSE JHOBANY GONZALEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.734
Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.
Víctima: BARBARA YELITZA ZAMBRANO.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE JHOBANY GONZALEZ ARTAHONA, los hechos denunciados por la ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO, en fecha 10 de Septiembre de 2007, ante el Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio seis (06) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “El ciudadano JOSE JHOBANY GONZALEZ ARTAHONA, no ha cumplido con lo que ha firmado en la fiscalía y en la Guardia Nacional, porque se llevo las llaves de mi casa y no me la ha podio dar, se llevo el cable de la luz y estoy en lo oscuro, me toco vivir tranquila con mis hijos, bueno vivo arrimada porque no puedo vivir en mi casa por las molestias de él, y todas las cosas que tenemos en la casa el la saca para venderlas y para tomar aguardiente porque él es un alcohólico, y quiere dejar la casa vacía y sin nada lo único que yo tengo en la casa de mi mamá es la nevera, por eso el esta bravo y no me quiere entregar las llaves de la casa porque me despego de las mano y no me las quiere dar,” Es todo.

DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tomando en consideración el reconocimiento médico legal practicado a la victima: MARIA ALEJANDRA VIERA. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 10 de Septiembre de 2007; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, INCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: JOSE JHOBANY GONZALEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.144.734, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 10 de Septiembre de 2007, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a la presente fecha.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JOSE JHOBANY GONZALEZ ARTAHONA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-003652, seguido al ciudadano JOSE JHOBANY GONZALEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.734, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO
ASUNTO: CP31-S-2014-003652