REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2012-000013
ASUNTO : CP31-P-2012-000013

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. YUANFRAN CANET RICO.
IMPUTADO: JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.080.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ (SOLO POR ESTE ACTO).
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha siete (07) de junio de 2012, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.080, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2.014, se libró ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples diferimientos por ausencia del imputado de autos y la imposibilidad de practicar la boleta de citación por cambio de residencia.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2014 se reciben actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, referentes a detención en flagrancia del ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.269.080, en virtud de hechos denunciados en fecha 1º de octubre de 2.014, por ante la sede de la Coordinación Policial de Mantecal, Estado Apure, por la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS. Una vez realizada la verificación de los datos del ciudadano imputado en el Sistema Juris 2000, se evidencia que existe contra el mismo la causa CP31-P-2012-000013, perteneciente a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la cual esta vigente orden de captura, es por lo que se procedió a fijar oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, en la cual se acordó: “Primero: CON LUGAR la solicitud de la Abg. Elsis Yaney Guerrero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL COLMENARES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS, consistente en la obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure en fecha 19 de Junio de 2014. Segundo: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la población de Calabozo a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo”.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014, se celebó audiencia especial de verificación de condiciones en al cual se acordó: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSE ARCANGEL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.269.080, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por seis (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Consignar una constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal o la prefectura. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento en contra de la víctima, por sí mismo o terceras personas. 3.- asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- continuar con las presentaciones ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guarico.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones en ausencia de la víctima en virtud de que al folio 321 de la causa penal, consta resulta de boleta de citación, consignada de manera negativa, donde el ciudadano alguacil MANUEL SILVA, deja constancia que la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS, ya no residen en ese sector, desconociéndose su paradero, sin informar al Tribunal su nueva dirección, no habiéndose celebrado la audiencia por la inasistencia reiterada de la misma, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. TAIBETH CASTELLANO ROMERO, la cual expuso: “Como punto previo informo a los presentes que en comunicación con el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, esta representación de la misma, se cercioro de que no existe ninguna otra denuncia en contra del ciudadano imputado de autos por parte de la ciudadana victima, así pues dado el presente caso y verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y que el ciudadano en autos no ha cometido mas actos y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y el articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, quien manifestó: “Yo cumplí con todo lo que me impusieron, consigno en este acto constancia de los talleres de reflexión constante de un folio útil, consigno dos folios útiles, constantes de dos folios útiles, de las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, y respecto a la señora mas nunca la vi, desde que me vine del pueblo, ni siquiera me atrevo a llamar a mis hijos con miedo de que me vuelva a denunciar”. Es todo.

Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra a la defensora pública Abg. CARLOS PÁEZ, la cual expresó lo siguiente: “Una vez escuchado que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito muy respetosamente se decrete extinción de la acción penal y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 49.7 Y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo, solicito copias simples del acta” Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En relación a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: IMPUTADO: JOSE ARCANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.269.080, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha: 02-08-1.968, de estado civil Soltero, residenciado en Residenciado en el Barrio Vicario, calle II, casa blanca Nº 38, paralelo al aeropuerto, Calabozo estado Guarico Y/O Barrio Yopito II, calle principal, Casa Nº 38, al llegar al arpa a la derecha después pasa la segunda trasversal, seis casa después, casa en construcción frente a la Dra. Carmencita Hernández, Mantecal estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura; la cual fuera consignada en este mismo acto por el probacionario, constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal Emanuel, Barrio El Vicario I, Sector A, lo cual queda la presente condición como cumplida. En relación a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; el Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informar acerca de las actuaciones positivas del ciudadano JOSE ARCANGEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 10.269.080, en su condición de imputado en la presente causa, toda vez, que el ciudadano antes mencionado cumplió con las condiciones acordadas en audiencia de fecha 20 enero de 2014, y dichas actuaciones son denominadas como: "TRABAJO SOCIAL" las cuales fueron ejecutadas en las instalaciones de la Parroquia Eclesiástica “San Miguel de Cunaviche”, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure (cursante al folio 309), En cuanto a la condición de NO realizar algún tipo de maltrato, amenaza, agresión física o verbal en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y aunado a ello que este Tribunal previo chequeo en el Sistema Juris 2000, se pudo corroborar que el ciudadano no presenta otra denuncia en su contra por parte de la ciudadana victima de autos, lo cual esta juzgadora da como cumplida la referida condición. En cuanto a la condición de cumplir con las presentaciones cada cuatro (04) meses por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en consignado en este mismo acto, ficha del record de presentaciones del ciudadano probacionario, constatando este tribunal que el mismo cumplió cabalmente con lo impuesto por este tribunal. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, recibiendo dichas charlas ante el Instituto Autonomo Municipal de la Mujer del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guarico (cursante al folio 305); es por lo que esta juzgadora da como cumplida la referida condición. Esta juzgadora da como cumplida la referida condición en virtud de lo consignado por el ciudadano probacionario. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, así mismo se notifique a la victima de lo dispuesto por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado JOSE ARCANGEL COLMENARES, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS. Se decreta el cese de las presentaciones por ante el área de alguacilazgo. Líbrese boleta de notificación a la victima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO