REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001282
ASUNTO : CP31-S-2013-001282

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: YUANFRAN CANET RICO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMAS: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: NADER ELIEZER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.186, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 19-01-1982, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos Martín Herrera (V) y Yudith Bravo (V), residenciado en la Vereda Nº 1, con canal a la calle principal de Los Centauros diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal “Jesucristo El Salvador. Teléfono: 04263127583.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano NADER ELIEZER BRAVO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Se deja constancia de las correcciones realizadas en sala específicamente donde promueve el testimonio de la niña victima que se encuentra plasmado en la Prueba Anticipada, celebrada en fecha 26-07-2013 y no el testimonio presencial de ella, tal como aparece en el escrito acusatorio a los fines de evitar la revictimización de la niña que tenga que volver a contar lo sucedido, por otra parte realizo la corrección del nombre de la registradora civil del Municipio Achaguas, siendo lo correcto NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO y no NANEY como aparece erróneamente en el escrito acusatorio. De igual forma, solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS

Se deja constancia cursa resulta de boleta de citación debidamente practicada a la representante de la víctima ciudadana LERIDA LETICIA BETANCOURT TORO, la cual se practicó vía telefónica al abonado 0414-47844447, el cual fue atendido por la ciudadana antes mencionada, tal como consta al vuelto del folio 290 del expediente, por tal motivo, este Tribunal procede a la celebración de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano NADER ELIEZER BRAVO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “ni la toque, ni la tocare nunca en la vida, es como mi hija, yo la críe, y siempre la he querido como mi hija”. Es Todo.

Se deja constancia que la representante del Ministerio Público y el Defensor privado no formularon preguntas al imputado de autos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, expuso lo siguiente: “Se evidencia que la representante fiscal expresa los medios de prueba, pero si bien es cierto, en el examen médico se observa que la niña conserva su himen intacto y no se manifiesta ningún tipo de penetración, es por lo que solicito no se admita la acusación, por considerar que de conformidad con los artículos 45 y 49 de la Constitución en concordancia con el 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una violación a la tutela judicial penal, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado demostrara en la etapa de juicio que mi defendido no cometió ningún indicio penal y así mismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal en todas y cada una de sus partes”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia a los folios 220 y su vuelto de la causa penal, solicitud de práctica de diligencias por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por parte los abogados JUAN PERNIA CAMPOS Y MELANIA APONTE, en su condición de Defensa Privada del imputado de autos, en fecha 29 de Julio de 2.013, específicamente la toma de declaración de los ciudadanos: HENRRY ABAD ABAD, ALI ALCIDES NUÑEZ ABAD, JUNOR JOSE JUAREZ SEIJAS y JOSE QUIÑONES. En la misma fecha la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava (E) del Ministerio Público, JEAN MANUEL RAMIREZ, suscribe auto mediante el cual acordó la practica de las diligencias solicitadas y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para que tome las respectivas entrevistas, tal como consta al folio 216 de la causa penal, evidenciándose que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitante, tal lo establece nuestra ordenamiento jurídico.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano NADER ELIEZER BRAVO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de enero de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES Nº CIP-060-13, de fecha 19 de julio de 2.013, suscrita por los funcionarios OFI/Aggdo (PBA) Castillo José y Oficial (PBA) Armada Henyer, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Achaguas, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

• Se valora ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de julio de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Achaguas, Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, siendo narrados por la madre de la víctima ciudadana LEIRA LETICIA BETANCOURT TORO, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a: BRAVO NADER ELIEZER, por cuanto en el día de hoy viernes 19-07-13, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba bañando a mi hija de cuatro años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuando fui a lavarle sus genitales ella sentía dolor y luego le pregunte por que le dolía tanto y ella me dijo que si me decía que tenia Eliezer le iba a pegar, luego la acosté en la cama para revisarla bien y me decía que sentía mucho dolor y lloraba y le seguí preguntando que te pasa por que te duele? Ella me dijo llorando y asustada que Eliezer le había metido el dedo en la vagina y yo le pregunte que porque no me había dicho antes y ella me dijo que no me había dicho por que si me decía Eliezer la sobaba y le decía a su papa (sic) para que la sobara también y que también me iba a matar a mi si decía me iba a quedar sin mamá, yo le dije que tenia que confiar en mi y haberme dicho a mi y ella comenzó a llorar y temblar mas”.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2013, suscrita por David Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, donde deja constancia de las diligencias realizadas, específicamente la verificación en el sistema S.I.I.P.O.L. de los posibles registros o solicitudes policiales de NADER ELIEZER BRAVO.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-2013, a la ciudadana LEIRA LETICIA BETANCOURT TORO, en la cual manifestó: “…a eso de las 5:30 horas de la tarde, el día viernes, 19-07-13, momento cuando llegue a mi residencia… vi a mi hija… de cuatro años de edad… cuando la fui a bañar me dijo que no le tocara sus partes intimas ya que le dolía, y le ardía mucho… decidí el verle sus partes intimas, logrando percatarme que en la vagina la tenia totalmente enrojecida… me manifestó que el ciudadano de nombre NADER ELIEZER BRAVO, la había sacado de mi residencia y la había a su casa… luego que entro cerro las puertas y le metió el dedo en la vagina, y este mismo ciudadano saco su pene y se lo mostraba, y hacia que lo tocara y me dijo que el ciudadano arriba mencionado tenia mucho pelo…”.

• Se valora DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 20-07-2013, suscrito por la ciudadana Experta Profesional Especialista II, Medico Forense Dr. José Gregorio Soto, practicado a la niña, en la cual se establece: Fecha del suceso: 19/07/2013. Examinado en el Servicio de la Medicatura Forense San Fernando de Apure el día 20-07-13. Al examen Ginecológico: Genitales externos normales: Presenta himen conservado. Presenta enrojecimiento leve a nivel para-himeneal derecho, dolor local. Ano-Rectal: esfínter tónico normal: Nota: Lesión que se pudiera explicar por contacto.

• Consta COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 12-07-12, suscrita por la abogada NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO, Registradora Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde deja constancia de la presentación ante dicho registro de la niña victima.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-06-2013, suscrita por el Detective agregado CARLOS CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, de la realización de Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del lugar.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-08-2013, suscrita por el Detective agregado CARLOS CAIGUA y el Detective MENDOZA EDWUARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, quienes realización de Inspección técnica en la Calle Páez al final, Casa S/N, del Sector Barrio Lindo, de la Población de Achaguas del Estado Apure, donde dejaron constancia de lo siguiente: “… trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y de temperatura fresca… correspondiente a una vivienda familiar… observamos un puerta de metal… la cual da acceso a una sala… se encuentra una habitación conformadas por camas… piso de cemento pulido de color rojo…termino”.

• INFORME PSICOLOGICO, de fecha 22-07-2013, suscrito por la Licenciada Glennys González, Psicólogo Clínico, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la victima en el cual se desprende lo siguiente: “…de acuerdo a las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente presenta sintomatología compatible con: Ansiedad por situación vivida. Sugerencia: Control por Psicología”

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual consistió en lograr un contacto no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, a las 5:00 horas de la tarde, la madre de la víctima ciudadana LEIRA LETICIA BETANCOURT TORO, procedió a formular denuncia por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de Achaguas, Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a: BRAVO NADER ELIEZER, por cuanto en el día de hoy viernes 19-07-13, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba bañando a mi hija de cuatro años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuando fui a lavarle sus genitales ella sentía dolor y luego le pregunte por que le dolía tanto y ella me dijo que si me decía que tenia Eliezer le iba a pegar, luego la acosté en la cama para revisarla bien y me decía que sentía mucho dolor y lloraba y le seguí preguntando que te pasa por que te duele? Ella me dijo llorando y asustada que Eliezer le había metido el dedo en la vagina y yo le pregunte que porque no me había dicho antes y ella me dijo que no me había dicho por que si me decía Eliezer la sobaba y le decía a su papa (sic) para que la sobara también y que también me iba a matar a mi si decía me iba a quedar sin mamá, yo le dije que tenia que confiar en mi y haberme dicho a mi y ella comenzó a llorar y temblar mas”, tal como consta en el Acta de Denuncia Penal Nº CIP-0191-13, de fecha 19 de julio de 2.013, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente. Por lo que funcionarios del órgano receptor de la denuncia obtenida la información inmediatamente se constituyeron en comisión policial en la Unidad Radio Patrullera P-048 conducida por el oficial (PBA) HENYER ALEJANDRO ARMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.090.460 y en compañía de la ciudadana denunciante hacia el referido lugar, trasladándose por la prolongación de la calle sucre específicamente frente de la venta de comida rápida PIZZA MOI, la ciudadana denunciante señaló a un ciudadano que en ese momento se estaba bajando de una moto taxis como pasajero y ésta rápidamente dijo a la comisión: “ese que esta bajando de la moto es mi cuñado Eliezer Bravo el cual mi niña me dijo que él fue que le había metido el dedo en la cuquita”, una vez recibida la información, los funcionarios procedieron a detener el vehiculo patrullero, descendiendo del mismo y apersonándose hasta donde se encontraba el ciudadano señalado por la ciudadana denunciante y ésta a su vez muy sollozante dijo él es, después de haberlo señalado y previa identificación como funcionarios de la policía del Estado Apure en ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le informaron el motivo de su comparecencia informándole que iba hacer impuesto de una revisión corporal solicitándole la exhibición de algún arma u objeto oculto entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo, no encontrándose ningún objeto oculto de interés criminalístico, procediendo a informarle al mencionado que a partir del presente momento se encontraba detenido de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la citada Ley, donde el ciudadano fue identificado como: NADER ELIEZER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.186, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 19-01-1982, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos Martín Herrera (V) y Yudith Bravo (V), residenciado en la Calle Páez, Sector Barrio Lindo al final casa s/n, Achaguas, Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Investigaciones Policiales Nº CIP-060-13, de fecha 19 de julio de 2.013, suscrita por los funcionarios OFI/Aggdo (PBA) Castillo José y Oficial (PBA) Armada Henyer, cursante al folio 05 y su vuelto del expediente.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DOCUMENTALES
• ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 12/07/2012, suscrita por la abogada NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO, Registradora Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, en la cual se evidencia la edad de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima, cursante al folio 230 del expediente.

TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ CASTILLO y OFICIAL (PBA) ARMADA HENYER, todos adscritos a la Coordinación Policial Nº 03 de Achaguas, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/07/2013.
• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE CARLOS CAIGUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/07/13 e INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 06/08/13. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las actuaciones de investigación realizadas.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO MENDOZA EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el mismo suscribió las referidas actas.
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LEIRA LETICIA BETANCOURT TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.740, en su condición de representante de la víctima y denunciante. Siendo pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos como testigo referencial.
EXPERTOS
• DECLARACIÓN DEL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 20/07/13 a la ciudadana víctima niña de 4 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

• DECLARACIÓN DE LA PSICÓLOGA, LIC. GLENNY GONZÁLEZ, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, practicado a la víctima de 04 años de edad. Siendo pertinentes, útiles, licitas y necesarias, por haber practicado Evaluación al estado emocional de las víctimas.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/08/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS CAIGUA y DETECTIVE MENDOZA EDWUARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejaron constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de las características del lugar de los hechos de la cual se realizará su exhibición y lectura.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20/07/13, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, a la ciudadana víctima Niña de 4 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22/07/13, suscrito por la Lic. Glenny González, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima niña de 04 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la evolución psicológica a la victima.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 26 de julio de 2.013, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en al misma se encuentra plasmado el testimonio de la niña de 4 años víctima.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano NADER ELIEZER BRAVO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de 04 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en contra del ciudadano NADER ELIEZER BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.186, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de 04 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO