REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001088
ASUNTO : CP31-S-2015-001088

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-001088, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado QUINTANA ULACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.529, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha veinte (20) de abril de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano QUINTANA ULACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.529, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. TAIBATH MARÍA CASTELLANO ROMERO, RATIFICA acusación presentada en fecha veinte (20) de abril de 2.015, contra el ciudadano QUINTANA ULACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.529, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia cursa resulta de boleta de citación debidamente practicada vía telefónica a la ciudadana NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA, la cual fue practicada en su persona, tal como consta al vuelto del folio 77 del expediente, por tal motivo, este Tribunal procede a la celebración de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “No tengo nada que declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado CARLOS ORLANDO PAEZ, quien manifestó: “Solicita muy respetuosamente si el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó que esta de acuerdo con admitir los hechos de manera voluntaria”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada TAIBATH CASTELLANO, y ratificada en audiencia preliminar por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado TAIBETH CASTELLANO, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO, quien expone: “Muy buenos días yo admito los hechos de los cuales fui acusado”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, Abg. TAIBETH CASTELLANO, quien manifiesta: “Yo acepto las disculpas en Representación de la Victima, pero con la condición de que no se acerque mas a ella”. Es Todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, más la circunstancia del segundo aparte la cual aumenta la pena de un tercio a la mitad, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, en represtación de la víctima ciudadana NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA, y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Décimo Primera, encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-19.291.132, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILY LORENA PEREZ QUINTANA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Carretera Nacional vía Achaguas, Sector Los Algarrobos, segunda calle, Casa Nº 628, específicamente cerca de la Iglesia Nativa Esmirna, Municipio Biruaca del Estado Apure. TELEFONO: 0426-6461637 / 0426-3310347. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. QUINTO El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure SEXTO: Se acuerda ampliar las presentaciones a cada cuatro (04) meses. SEPTIMO: En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia OCTAVO: Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Siendo las 10:27 horas de la mañana se da por concluido el acto. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET