REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000789
ASUNTO : CP31-S-2014-000789

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, el ciudadano abogado GONZALO BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado de autos YILBER ALBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.443, presento solicitud de revisión de la medida cautelar decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

“…es el caso que el mencionado ciudadano tiene presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad y de manera responsable, ininterrumpidamente. Ahora bien, ciudadano Juez con todo respeto que usted se merece pido a este honorable Tribunal se extienda las presentaciones a cada treinta (30) días en vista que mi defendido goza de arraigo y es una persona de reconocida solvencia moral en al comunidad donde reside y así con las presentaciones cada treinta (30) días puede trabajar libremente para el goce y disfrute de la manutención de sus hijos y también a su quería madre a la cual mantiene…”, tal como consta en el folio 140 del expediente.

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015, se celebró Audiencia Especial de Revisión de Medida, en al cual se RESOLVIÓ: PRIMERO: Se declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el ciudadano ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en base a la Rueda de Reconocimiento de Individuos practicada al imputado de Autos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha doce (12) de marzo de 2014, mediante DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del ciudadano YILBER ALBERTO SILVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.544.443, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; por lo que se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el Apostamiento en la residencia de la mujer victima…”.

Una de las características de las medidas cautelares es que están sujetas a variación en la medida que varíen las circunstancias que motivaron su decreto, además de la provisionalidad, ello derivado de su fin instrumental, ya que no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso que nos ocupa se trata de una medida cautelar donde se fijaron presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, verificándose a través del Sistema de Presentaciones que este ciudadano se ha presentado ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal lo cual da cuenta de su intención de someterse al proceso penal, por lo estima que resulta procedente la solicitud planteada por la defensa privada siendo en consecuencia pertinente ampliar el régimen de presentaciones a un lapso de treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano abogado GONZALO BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado de autos YILBER ALBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.443, ampliándose el régimen de presentación a cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,


ABG. YUANFRAN ACNET RICO