REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000673
ASUNTO : CP31-S-2015-000673

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: SANTOS ALONSO SERRANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.216.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: MALLY JOSE PEREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.245.

DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 09 de Febrero de 2015, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, motivo por el cual se apertura la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es AMENAZA, establecido en el artículo 41, donde es victima MALLY JOSE PEREZ BLANCO, “Vengo a denunciar a mi esposo ya que me corre de la casa y cuando me voy a ir dice que va a matarse, se despierta en la madrugada y me forma problemas, me corrió y me saco todo para afuera, intento sacudirme una pala....”. En dicha denuncia la victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de Auto.

En tal sentido, esta Representación Fiscal, comisionó a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.

DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, con el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto.

En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público, describiéndose los mismos de la siguiente manera:
• Denuncia de fecha 09 de Febrero de 2015, realizada por la ciudadana víctima de autos, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
• Medidas de Protección y Seguridad de fecha 11 de Febrero de 2015, en contra del ciudadano SANTOS ALONSO SERRANO MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MALLY JOSE PEREZ BLANCO
• En fecha 10 de Febrero de 2015, se dicto auto de inicio y se comisiono a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de que practicará todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimientote los hechos.
• Oficio de fecha 12 de Febrero de 2015, dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de practicar diligencias del caso
• Oficio de fecha 12 de Febrero de 2015, dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de entregar citación
• En fecha 12 de Febrero del 2015, se remite Notificación al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar el inicio de la investigación penal.
• Acta de Investigación, de fecha 15 de Marzo de 2015, en la cual el ciudadano CHRISTIAN IBAÑEZ, mensajero adscrito a esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la Victima, con la finalidad de indagar sobre la ubicación actual de los testigos aportados, con el objeto de proceder a tomarle respectiva acta de entrevista por ante el despacho fiscal, no lográndose la ubicación de la misma.
• Acta de Investigación de fecha 16 de Marzo de 2015, en la cual se dejo constancia de llamada telefónica efectuada a la victima de autos, con la finalidad de verificar si el presunto agresor de auto haya dado fiel cumplimientos a las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor.

Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que existe reconocimiento médico forense en el cual la víctima no presentó señas de violencia, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la norma adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el sobreseimiento cuando a pasar de l certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya basase para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano SANTOS ALONSO SERRANO MARIN, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-000673, seguido al ciudadano SANTOS ALONSO SERRANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.216, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALLY JOSE PEREZ BLANCO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO