REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001528
ASUNTO : CP31-S-2015-001528

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano ORLANDO JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.504, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual estuvo presentes en la audiencia.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ORLANDO JESÚS DÍAZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de mayo de 2.015 a las 11:00 horas de la noche, en contra de la ciudadana VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN, por lo que procedió a realizar llamada telefónica al 171 de mergencias, donde el cuadrante Nº 03 recibió la información de que una ciudadana de nombre VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.217.169, informó que había sido objeto de maltrato físico y verbal por parte del ciudadano: ORLANDO JESÚS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.504, en su residencia la cual se encuentra ubicada en el sector Bella Vista, calle principal, casa s/n, de inmediato nos trasladamos al sitio y al lugar, se detuvo al ciudadano, le leyeron sus derechos y le informaron que estaba siendo detenido y lo trasladaron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde lo identificaron plenamente como: ORLANDO JESÚS DÍAZ, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 05/05/1973, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.504,residenciado en el sector Buena vista, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando de Apure, procediendo a informarle al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público MANUEL GARCÍAS, del presente procedimiento, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 25 de mayo de 2.015, cursante a los folios 04 al 06 del expediente.

En la misma fecha veinticinco (25) de mayo de 2.015, compareció de manera voluntaria la ciudadana VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN, la cual manifestó: “El día 24 de mayo de 2.015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, llegó mi cónyuge tomado y exigiéndome que le diera comida, yo no le quise cumplir con lo que me exigía y de repente empezamos a discutir, el ciudadano se puso muy agresivo y me maltrató física y verbalmente, llame al 171 y al momento llegó la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana”, tal como consta en el folio 07 de la causa penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “El caso fue, efectivamente por la comida, llego borracho y por no cumplirle con la comida, discutimos, fue cuando me empujo y yo me aporreé la cara con un palo del rancho”. Es Todo. Seguidamente, la Jueza procede a realizarle las siguientes preguntas: ¿Es la primera vez que pasa? Es primera vez que me empuja, en otras veces solo discutíamos, ¿es violento? No. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado BRAYAN BURGOS, libre de toda coacción y apremió manifestó: ORLANDO JESUS DIAZ, si desea declarar, respondiendo: “Primero, no fue que le di un empujón para maltratarla, sino para quitármela de encima para retirar las cosas e irme de la casa, de hecho yo me fui y , no llegue tomado ni dije groserías porque yo soy un hombre cristiano, y si bien es cierto lo de la comida, es porque últimamente es renuente, ella a denunciado y retira la denuncia, la llamada no la hizo ella sino otra gente fuera de la casa”. Es todo.

Se hace constar que la fiscal y defensor privado no realizaron preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. BRAYAN BURGOS a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. BRAYAN BURGOS quien expone: “La defensa privada, como primer termino haciendo uso de la declaración de mi defendido, según la constitución establece que si bien no es un medio de prueba, ayuda con el esclarecimiento de los hechos, y mi defendido manifiesta ante este Tribunal, que la lesión que sufriera la ciudadana victima, fue en aras de protegerse, en el momento que quería quitársela de encima, para esquivarla, es por lo que la defensa difiere en cuanto a la calificación estimada por el ministerio publico, en cuanto manifiesta que el defendido y la victima, y aunque si ha podido salir a flote en esta audiencia que tanto la victima como mi defendido tuvieron un cruce de palabras, la defensa sin mas nada que hacer se adhiere a la solicitud de la defensa y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ORLANDO JESÚS DÍAZ, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…EL CIUDADANO SE PUSO AGRESIVO Y ME MALTRATÓ FISICA Y VERBALMENTE…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 25/05/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana: VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL IZUIQERDA, PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO Y MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDA. REFIERE QUE LE HALARON EL CABELLO.- Tiempo de Incapacidad: 10 días. Tiempo de Curación: 12 días. Peligro: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 24/05/15 a las 11:00 horas de la noche, procediendo a formular denuncia vía telefónica en fecha 25/05/15 a las 02:00 horas de la madrugada y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 25/05/15 a las 02:30 horas de la madrugada. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (01) charla. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las medidas del numeral 3 del artículo 90 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fuera solicitado por la representante del Ministerio Publico, específicamente la de ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, la ciudadana víctima en la sala de audiencia manifestó no estar de acuerdo con la medida, porque ya había arreglado las diferencias con el imputado de autos, es por lo que no se imponen las referidas medidas de protección y seguridad. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.504, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la victima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VANESSA GEORGINA RODRÍGUEZ LEÓN o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se acuerda en favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Ofíciese a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, librándose la respectiva boleta de Libertad a favor del imputado. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO