REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001578
ASUNTO : CP31-S-2015-001578

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Apure, TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.421, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO. (No presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintinueve (19) de mayo de 2.015 a las 09:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, cuando en medio de una discusión con su tío este la lanzó al piso y la golpeó en varias partes del cuerpo, por lo que se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre DAVID JOSÉ MORENO CASTILLO, por cuanto el mismo día de hoy a las 09:30 horas de la mañana, sostuvimos una discusión y me tiró al piso me golpeó en reiteradas oportunidades en varias partes del cuerpo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 29/05/15, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.

En al misma fecha veintinueve (29) de mayo de 2.015, compareció de manera voluntaria por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana VENECIA MAIKELIS BERRO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.882, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que el día de hoy 29/05/15, yo me dirigí hacia la residencia de mi amiga de nombre: RUIZ GUERRERO DIANA MARIE carolina, YA QUE EL DÍA DE AYER 28/05/15, estábamos ensañando en la casa de ella pero por descuido se me quedó la cartera allí, y hoy 29/05/15, decidí dirigirme hasta su casa a buscarla, en ese momento ella empezó a discutir con su tió de nombre JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, y el sin motivo alguno la empezó a golpear, la tiró al piso y le golpeó en varias partes del cuerpo”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 29/05/15, cursante al folio05 y su vuelto, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el Barrio Las Marías, entre el Liceo Lazo Martí y el Centro Comercial Cater, casa Nº 03, San Fernando, Estado Apure, donde fueron atendidos por una persona del sexo masculino, quien después de ser imputo del motivo de su visita lo identificaron de la siguiente manera: JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 20-03-86, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.421, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, le informaron que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le informaron a la ciudadana fiscala Novena del Ministerio Público, MARÍA MERCEDES ANZOLA, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/05/15, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CÉSAR SOTO y DETECTIVE AXEL ZAPATA, cursante en el folio 06 y su vuelto.

En la misma fecha 29 de mayo de 2.015, realizaron Inspección Técnica, en el lugar de los hechos dejando constancia de las características el mismo, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica 1133-15, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CÉSAR SOTO y DETECTIVE AXEL ZAPATA, cursante en el folio 07 y su vuelto.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.402, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en maxilar superior izquierda.- Contusión equimótica en antebrazo izquierdo cara posterior.- Contusión escoriadas sangrante en cara interna antebrazo izquierdo.- Refiere golpe en abdomen y brazo izquierdo”, Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente; tal como consta al folio 12 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: JOSÉ DAVID MORENO, si desea declarar, respondiendo: “Aproximadamente como a eso de las 9:00 del día de ayer, yo iba llegando a mi casa donde allí tengo el negocio, y escucho la discusión con mi madre y mi esposa, ellas estaban discutiendo porque anteriormente estaban reunidas con unas amigas, ellas acusaban a mi esposa que les robo una cartera que estaba en la parte delantera de la casa, y yo solo me metí a separarlas porque estaban discutiendo, y allí agarraron una crisis de nervios y fueron a denunciarme, inocentemente de que la cartera estaba en la parte de atrás, en el mismo lugar donde la había dejado, después los efectivos del CICPC fueron a buscarme a la casa, me citaron y me llevaron detenido hasta ahorita que estoy aquí”. Es todo. Acto seguido la ciudadana realiza las siguientes preguntas al ciudadano imputado: ¿la ciudadana victima y usted viven en la misma casa? si. ¿Que relación de consanguinidad tiene con ella? “Es mi sobrina”. ¿La mamá de ella también vive allí?, “No, ella vive en Maracay”. ¿Quienes estaban cuando sucedió eso? “Mi madre de nombre MARIA FRANCISCA CASTILLO, mi esposa de nombre EDGARY RUIZ ZARATE, un amigo de la casa de nombre JORGE VILERA”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. TAIBETH CASTELLANO ROMERO, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: ¿Porque se origino la pelea? “Porque ella estaba en la casa con unas amigas, y se fueron pero a una de ellas se le olvido la cartera, y al día siguiente llego a la casa a discutir con mi mama y mi esposa porque no encontraban la cartera, acusando a mi esposa de ladrona, cruzaron palabras y yo solo me metí a separarlas” ¿Usted golpeo o ejerció la fuerza en la victima? “no, yo solo me metí a separarlas, pero sin ejercer la fuerza ni golpearla”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, quien expone: “En primer lugar solicito muy respetuosamente verifique si se cumplen los requisitos de la flagrancia , de igual manera se le solicita al Ministerio Público se sirva rendir declaraciones de las personas que estaban presente cuando ocurrieron los hechos ya que son quienes pueden dar fe de lo que ocurrió en realidad, igualmente doy oposición a lo precalificado por la ciudadana Fiscal al delito de Violencia Física, por cuanto mi defendido manifiesta ha haberla golpeado ni haber ejercido fuerza alguna en contra de la ciudadana victima, y solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 44.1, y de no ser acordado esto, se solicita presentaciones periódicas cada treinta (30) días y por ultimo copias simples de la presente acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia de fecha 29/05/15, en la cual la ciudadana manifestó: “…sostuvimos una discusión y me tiró al piso me golpeó en reiteradas oportunidades en varias partes del cuerpo…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 25-05-15, cursante al folio 16 del expediente, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.402, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en maxilar superior izquierda.- Contusión equimótica en antebrazo izquierdo cara posterior.- Contusión escoriadas sangrante en cara interna antebrazo izquierdo.- Refiere golpe en abdomen y brazo izquierdo”, Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente; por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 29/05/15 a las 09:30 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha 29/05/15 a las 10:30 horas de la mañana y en la misma fecha 29-05-15 siendo las 11:00 horas de la mañana fue aprendido el presunto agresor, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO o algún integrante de su familia. 2. De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSE DAVID MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 17.395.421., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO o algún integrante de su familia. 2. De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; QUINTO: Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSE DAVID MORENO CASTILLO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Sin lugar la solicitud de nulidad por parte del defensor público DECIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana GENESIS NAZARETH LAYA SILVA, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO