REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001579
ASUNTO : CP31-S-2015-001579
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Apure, TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.584, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELYS DE JESÚS TOVAR AVILA. (Presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana MARELYS DE JESÚS TOVAR AVILA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “El día 28 este ciudadano me agredió, estábamos cumpliendo años de casados, y lo que recibí fueron golpes, puñetotes, maltratos, moretones (se deja constancia que mostró un morado en la parte superior del brazo izquierdo) quien me garantiza que este ciudadano no me vaya a buscar como en otras oportunidades a brincado las paredes de mi casa, para maltratarme, en el mes de Diciembre, este ciudadano me ofreció el dinero para comprar esa misma cama, me llamo y me dijo voy a llevarte la plata, yo creyendo en su buena fe y en sus buenas palabras, y cuando le abrí la puerta este ciudadano me pesco por aquí (se deja constancia que se agarra el cabello), me arrastro por el piso, delante de mis hijos, me ha amenazado de muerte, me ha dicho que me va a quemar, es por eso que lo hago responsable de todo lo que me pueda pasar este ciudadano es culpable, el tiene las llaves de mi casa, fui cuando el estaba en el Comando y no me las entrego, me hizo un cerco, no puedo abrir mi computadora y yo tengo que hacer investigaciones y hacer mis trabajos, pero me lo prohíbe porque dice que me voy a meter en el Facebook para hablar con los hombres, no podía llamar, ni nadie me podía llamar, porque eran los maridos míos, eso me ha creado un trauma psicológico, no quiero que se me acerque a ningún lado, a donde yo vaya, yo quise darme una oportunidad en mi vida con él, y formar una familia y nunca lo valoro, nunca quiso escucharme, que yo no tenia derecho a nada, fuimos a un consejero matrimonial, le pedí que fuéramos y eso le entro por un oído y le salio por el otro, vuelvo a repetir no quiero que el se me acerque mas, quiero también que se le haga una prueba antidoping porque es extraña esa actitud agresiva que tiene de repente, cuando se iba de comisión llegaba con el pene destrozado, cuando llegaba me decía revísame, y eso me causaba terror porque sabia que algo podría tener, ya para finalizar necesito el resguardo de mis bienes, y de lo que me pueda pasar a mi, a mi integridad física y emocional él es el culpable”. Es todo. Seguidamente la Jueza procede a realizarle las siguientes preguntas: ¿Tienen hijos juntos? “No” ¿Cuánto tiempo tenian juntos? “Cuatro años” ¿Es la primera vez que pasa? “Es primera vez que me empuja, en otras veces solo discutíamos”, ¿Vivian bajo el mismo techo? “si, pero este ciudadano cada vez que cobra se va y vuelve pidiendo perdón”. ¿A que hora fueron los hechos? “El llego de puerto Páez como a la 1:30pm porque el trabaja y se quito su ropa, y le dije papi vas a comer y me dijo NO, y de allí se suscito el problema, a partir de esa hora, de las 2:30 p.m.” Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de mayo de 2.015 a las 2:30 horas de la tarde, en contra de la ciudadana MARELYS DE JESÚS TOVAR AVILA, cuando la misma se encontraba en su lugar de residencia y fue agredida física y verbalmente por su pareja propinándole tres cachetadas y le haló el cabello, por lo que se presentó por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351, San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano José Francisco Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.182.584, quien es Sargente Mayor de Segunda de la Armada Bolivariana, el mismo me dio tres cachetadas y me jaló el cabello, no es la primera vez que ocurren estos hechos, en el día de hoy porque le pedí la cantidad de quince mil bolívares para comprar una cama, este se levantó de forma agresiva y me empezó a golpear, me arrastró por el pelo por todo el cuarto, empecé a gritar para que mis hijos entrarán al cuarto y mi hijo mayor lo agarró por la pretina del pantalón y él salió diciendo que no me estaba haciendo nada, es ella. Después que ocurrieron estos hechos le dije que lo iba a denunciar, empezó agarrar todas sus cosas (ropa, zapatos) y las montó en su vehiculo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº SIP 020/2015, de fecha 28/05/15, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el Agrupamiento de Milicia “Cacique Tabacare”, ubicado en la calle principal del recreo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde una vez en el lugar y siendo las 05:20 horas de la tarde, se entrevistaron con el Sargento VIVAS VICTOR, quien se encontraba desempeñándose en el servicio de Oficial de Día del Agrupamiento, a quien le informarón el motivo de su presnetancia, y le solictaron información del funcionario JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, se encontraba en el lugar, afirmando que en efecto se encontraba en la mencionada unidad, procedieron a llamar al funcionario quien se encontraba en el dormitorio, saliendo el mismo y estando afuera siendo las 05:30 horas de la tarde, procedieron a identificarlo como: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 45 años edad, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido el 01/05/1970, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Sargento Mayor de Segunda de la Armada Bolivariana de Venezuela, hijo de MARTINA BASILISA RODRÍGUEZ (V) y LUIS ALBERTO GADOY (F), titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.584, le informaron que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le informaron a la ciudadana fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, TAIBETH CASTELLANO, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 28/05/15, suscrita por los funcionarios SM3. DAVILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO, S1. ZAPATA SÁNCHEZ JOSÉ y S2. ASCANIO CAICEDO JOSÉ, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 28/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima MARELYS DE JESÚS TOVAR AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.955, en la cual deja constancia de lo siguiente: “presenta traumatismo a nivel región fronto-temporal-pómulo derecho, cuero cabelludo dolor muscular”, Tiempo de Curación: 07 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente; tal como consta al folio 05 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al imputado de autos JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.584, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusiones escoriadas en tórax anterior que semejan estigma ungueatales cubiertas con costra hemática”, Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente; tal como consta al folio 14 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado EDGAR LANDAETA, libre de toda coacción y apremió manifestó: JOSÉ DAVID MORENO, si desea declarar, respondiendo: “escuche que mi señora esposa, tiene dudas que yo consumo alguna sustancia psicotrópica, yo estoy dispuesto y a la orden en hacerme cualquier examen, de hecho hace unos meses atrás me hice todos los exámenes debidos a las mismas dudas que ella ha tenido”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ quien expone: “Si bien es cierto ocurrieron los hechos, pero no ocurrió de manera contundente, igual crea cierta duda de que si ha pasado tanto tiempo soportando estos actos de violencia, ¿porque no denuncio en anteriores ocasiones?, otra inquietud, es que si viven juntos en la misma residencia, bajo el mismo techo, ¿porque mi cliente tiene que volar las paredes?, a su vez, mi cliente manifiesta no tener llaves de la residencia, por otra parte de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, mi defendido manifiesta que la victima no se acerque de ninguna manera a el, porque el tema por su integridad ya que ella es una persona muy violenta y muy celosa, el teme que ella se acerque a el para ocasionarle un problema, el ya saco todo de la residencia en común, no quiere vivir mas con ella, su vehiculo fue destrozado en los focos, por lo cual el no ejercerá ninguna acción contra ella, pero él tampoco quiere que ella se le acerque por miedo a que ella atente ante contra su vida”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELYS DE JESÚS TOVAR AVILA, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia de fecha 28/05/15, en la cual la ciudadana manifestó: “…el mismo me dio tres cachetadas y me jaló el cabello, no es la primera vez que ocurren estos hechos…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 25-05-15, cursante al folio 16 del expediente, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.402, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Presenta traumatismo a nivel región fronto-temporal-pómulo derecho, cuero cabelludo dolor muscular”. Tiempo de Curación: 07 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente; por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la persona que mantiene o mantuvo una relación de efectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 28/05/15 a las 02:30 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Guardia nacional Bolivariana, San Fernando, Estado Apure, en fecha 28/05/15 a las 03:20 horas de la mañana y en la misma fecha 28-05-15 siendo las 05:30 horas de la tarde fue aprendido el presunto agresor, tal como consta en el Acta de Investigación, cursante al folio 06 y 07 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 3.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARELYS DE JESUS TOVAR AVILA o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.182.584., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELYS DE JESUS TOVAR AVILA, SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 3.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARELYS DE JESUS TOVAR AVILA o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) por el lapso de cuatro (04) meses días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; QUINTO: Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerdan las copias a la Representación Fiscal, y copias simples de la presente acta a la Defensa Privada. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:51 horas de la tarde. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET RICO