REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003814
ASUNTO : CP31-S-2014-003814

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. CLARET BERROCHI.
FISCALA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA MORA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ASTRID ESPINOZA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.070.
IMPUTADO: ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.688.069.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, Estado Apure, representada por la abogada CAROLA MORA, en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de abril de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.069, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID ESPINOZA INFANTE. Ratificó los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. 4.- Se mantenga la Medida de Judicial Sustitutiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal realiza la corrección de la fecha de la denuncia siendo lo correcto 27/08/14, y no 30/12/13, como erróneamente indica el escrito acusatorio). Es todo.
INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS

De la revisión de las actas procesales se evidencia resulta de boleta de citación librada a la ciudadana ASTRID ESPINOZA INFANTE, la cual esta debidamente practicada vía telefónica, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de las víctimas a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No quiero hablar”. Es Todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Como primer punto, solicito se verifique si el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 de l Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisión o no. Como Segundo punto: En conversación con mi representado el mismo me ha manifestado que nunca golpeó a su hermana. Como Tercer punto, invoco el principio de la comunidad de las pruebas que fueron aportados por la representación fiscal”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha trece (13) de febrero de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1. DENUNCIA, de fecha 27 de Agosto de 2.014, efectuada por ante al sede de la Fiscalía Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, Estado Apure, donde la ciudadana víctima ASTRID ESPINOZA INFANTE, manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1833, de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por el Médico Forense Dr. José Gregorio Soto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure; donde deja constancia que la víctima presenta: Traumatismo cervical anterior dolor muscular, herida muy leves de piel dedo pulgar izquierdo y cara anterior mano y antebrazo derecha.
3. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARÍA TIBIZAY INFANTE DE ESPINOZA, en su condición de Testigo Presencial de los hechos.
4. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LEDDIS YUDEXIS GUTIERREZ PÉREZ, en su condición de Testigo Presencial de los hechos.

De los elementos antes indicados este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FIISCA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas ASTRID ESPINOZA INFANTE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.014, a las 11:00 horas de la noche, cuando la ciudadana víctima ASTRID ESPINOZA INFANTE, sostenía una discusión con su hermano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, por cuanto el mismo acusaba al hijo de la víctima de haberse robado una caja de zapato (material de la cauchera), luego comenzaron a discutir por el tema de que el imputado de autos y su mujer no colaboran en la casa, hasta llegar al punto de las ofensas y fue cuando el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, se le fue encima a la víctima con una tijera para apuñalearla, la agarró por el cuello y la tira a la pared, manifestando la víctima que no es la primera vez que esto pasa en su contra.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, Estado Apure, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana ASTRID ESPINOZA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.070, en su condición de víctima. Residenciada en la calle Plaza cruce con Avenida Caracas, con Avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, donde funciona una cauchera de nombre SISO, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana MARÍA TIBIZAY INFANTE DE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.452, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL. Residenciada en la calle Plaza cruce con Avenida Caracas, con Avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, donde funciona una cauchera de nombre SISO, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana LEDDIS YUDEXIS GUTIERREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.453, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL. Residenciada en la calle Plaza cruce con Avenida Caracas, con Avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, donde funciona una cauchera de nombre SISO, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1833, de fecha 27/08/2.014, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el referido Informe.

EXPERTOS
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, y quien suscribió RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1833, de fecha 27/08/2.014, practicado a la ciudadana víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el referido Informe.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

• DENUNCIA, de fecha 27/08/14, interpuesta por ante la sede de la Fiscalía Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, Estado Apure, en la cual la ciudadana víctima indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID ESPINOZA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.688.070.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y como presunto autor el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINOZA INFANTE, en perjuicio de la ciudadana ASTRID ESPINOZA INFANTE. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. CLARET BERROCHI