REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001278
ASUNTO : CP31-S-2015-001278
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
LA SECRETARIA: ABG. CLARET BERROCHI
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS CASTILLO.
DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IMPUTADO: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, fecha de nacimiento 14-06-1992, Residenciado en: Calle Romulo gallegos, casa s/n, al lado de la Iglesia “cara a cara con dios”, Arismendi, Estado Barinas.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.015, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por Funcionarios Policiales de Arismendi Estado Barinas, en virtud de denuncia de la ciudadana ADA JOSEFINA MATUTE (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realizó lectura al acta de denuncia) la cual consta en el expediente, de igual forma hace referencia del Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Milanyela Hernández realizó lectura del acta); así misma hace referencia a declaración rendida por la victima (la ciudadana Fiscal realizó lectura del Acta de Entrevista de la victima). Igualmente ciudadana Juez conforme lo establecido en el artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que no estamos en una aprehensión flagrante, por tanto existiría una nulidad en la aprehensión del imputado, es por ello que el Ministerio Público invoca la Sentencia con carácter vinculante de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional 1381, en la cual tomando en consideración que el Ministerio Público en esta oportunidad hace la imputación formal del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, titular de la cédula de identidad V-20.486.622, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la circunstancia agravante en el delito que el Ministerio Público, atribuye a la sentencia invocada. Solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asimismo, invocando la referida sentencia y el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, por cuanto constituye un acto de imputación sin que haya sido imputado, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, y se le realiza la imputación al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, titular de la cédula de identidad V-20.486.622, como lo es delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando específicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos de convicción que señalan que el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS es participe del delito que se le imputa, aunado con la declaración de la victima y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene un vinculo con la victima y su representante. Solicito en este momento LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPA que prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la condición de vulnerabilidad de la victima, la cual cuenta con tan sólo 07 años edad, tomando en cuenta a los legisladores en cuanto a las victimas de este tipo de delitos lo que buscan es evitar la revictimización de las mimas. Solicito de igual manera la realización de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a la victima parte del equipo Interdisciplinario de estos Tribunales.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, los hechos denunciados en fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, cuando la ciudadana ADA MATUTE, en su condición de representante de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “El día martes pasado mi yerno de nombre: LUCAS DAVID ANDRADE, le dijo a mi hija Marilyn que estaba en mi casa por mensaje de texto que le diga a la mamá que soy yo, que le tenga a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, preparada para ir a la frutería, cuando la niña oyó eso, peló los ojos y me decía que no, se puso nerviosa y me dijo que no iba, él le dijo a mi hija Marilyn que le iba a dar cien bolívares a la niña para que fuera con él, la niña contestó que no, le pregunté porque y no me quiso decir nada, yo lo deje así, la niña me dijo en la noche, que cuando siempre iba a la frutería, mi yerno la llevaba a la casa de Marilyn, la amarraba y la ponía a que le chupara el pene. Yo lo consulté con mi otro yerno, que le dicen Gabo para ver que hacíamos y él me dijo que lo cazáramos, pero él se fue para el campo, con mi hija la esposa de él y regresaron hoy, como a las cuatro de la tarde, comenzó a mandarle mensajes a mi hija que le dijera a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), otra vez que se preparara para ir a la frutería, yo la mandé para ver que hacia ella, pero puse a dos vecinos a que lo vigilaran y le perdieron el rastro porque se confundieron ya que él cambió de moto, entonces persiguieron al que no era, cuando me dijeron esa yo fui para la casa de mi hija y allá esta él con ella, pero hoy no le había hecho nada porque no le dimos tiempo de hacerlo, menos mal que llegó una sobrina de él que le dicen muñeca y no lo había dejado entrar a la casa. Ya yo iba con los policías y lo agarraron”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 26 de abril de 2015, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
En la misma fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial del Municipio Arismendi, Estado Barinas, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº 0412-15, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (CPEB) JOSÉ GREGORIO MENDOZA y OFICIAL-AGDO (CPEB) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, del día domingo 26 de abril de 2.015, encontrándonos de servicio en este Centro de Coordinación Policial, en la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-233, conducida por el of/jefe (CPEB) José Gregorio Mendoza, acompañado del of/agdo (CPEB), José Vicente Sánchez, enmarcado dentro del Patrullaje Inteligente de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela”, cuando se presentó en la sede de la Estación Policial, una ciudadana que se identificó como MATUTE A. los demás datos de reserva de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica para la protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien indicó que formularia denuncia en contra de su yerno de nombre Lucas Andrade, ya que el mismo en esos momentos podría estar abusando sexualmente de su hija de 07 años de edad, motivado a que en otra oportunidad lo hizo obligándola a succionarle el pene, agregando que sabía dónde se encontraba este ciudadano con su hija. De inmediato nos conformamos en comisión, trasladándonos al sitio en compañía de la mencionada ciudadana y al llegar a la calle Rómulo gallegos, Sector Los Muerticos, frente a una casa sin número, observamos a un ciudadano joven, acompañado de una niña, la cual para el momento se observaba nerviosa, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante con el autos de los hechos, al tiempo que la niña de la que dijo ser su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente le preguntaron a la niña sobre la situación quien entre sollozos nos indicó que su cuñado Lucas la había invitado a comprar a una frutería, pero que se había desviado para la casa de su hermana, señalándola, indicando que la semana pasada hizo una actuación similar introduciéndola a la casa para amarrarla a la cama, abrigándola a succionarle el pena con la boca y que tenía las mismas intenciones el día de hoy. De inmediato aprehendimos al ciudadano, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no respondiendo, realizándole un registro de personas amparados en el art. 191 del COPP, no encontrándose ningún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, indicándole que a partir de 04:40 horas de la tarde, quedaba en calidad de aprehendido (…) identificándole plenamente como: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14-06-1992, natural de Arismendi, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado; calle Rómulo Gallegos, sector Los Muerticos, casa s/n, Arismendi, Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.706.094, (…), tal como consta en los folios 10 y 11 de la causa penal.
En la misma fecha veintiocho (28) de abril de 2.015, la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, en los siguientes términos: “Yo vengo a denuncia a mi cuñado de nombre Lucas David Andrade, quien hace como una semana, me dijo que lo acompañara a una fritería, yo le dije que sí, nos fuimos a la frutería y no llegamos hasta allá porque se fue para la casa donde él vive con mi hermana, allá nos bajamos de la moto, me metió para el cuarto, me amarró en la cama con un mecate, me agachaba la cabeza y me decía que le mamara el pipi y yo no quería y él me ponía a propósito y me obligó a chuparle el pipi, al rato subimos a comprar a la fritería y me llevó para la casa, yo no le dije nada a mi mamá porque me daba pena, hace como cinco días, le mandó un mensaje a mi hermana que quería in conmigo a la frutería y como yo dije que no, me ofreció cien bolívares, yo no fui, el día de hoy si fui con él pero no me llevó a la frutería sino a la casa de mi hermana de nuevo, pero cuando íbamos a entrar llegó a la casa una sobrina de él y después llegó mi mamá con los policías yo me alegre mucho y me trajeron hasta acá y eso es lo que tengo que decir”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 08 de la causa penal.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra a la ciudadana ADA JOSEFINA MATUTE, en su condición de Representante Legal y Madre de la Víctima NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Lo único que le puedo decir es que lo que está en ese papel es la verdad, lo que denuncie fue eso que le dije a los policías ese día, ellos siempre me ayudaron estuvieron ahí, y bueno cuando uno le da la confianza a un yerno y que abuse de eso, porque él la vio crecer, porque él no tiene dos días con nosotros, él está criando una bebe que no es de él, yo le tenia tanta confianza y con lo que el hizo a mi niña no pensé jamás que pudiera hacer algo así, nunca lo pensé, no entiendo por qué lo hizo, teniendo su esposa, teniendo mujer, por eso ahí un dicho que dice que no hay que confiar en nadie”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, manifestó: “El día martes como lo dice en la escritura yo le escribí a mi esposa que estaba en la casa de la suegra, no fue así nunca la lleve a mi casa porque andaba para el campo y llegue en la tarde estaba mi primito Jesús Alberto Rojas, al llegar a la casa me bañe y mi esposa me dice que la lleve a la casa de la suegra, la deje en casa de ella, y me fui a ver el juego de la champion, todo los martes lo pasan, luego de dejar a mi esposa en casa de la señora me fui con un sobrino a ver el juego, después me que de dormido, en la tarde mi esposa me dice que la busque y la fui a buscar, el día miércoles igual fui para el campo volví, llegue, me duche, ese día no salí para ningún lado, el miércoles de la semana pasada, el día jueves fue la partida para el campo, porque mi esposa no había podido venir conmigo los días que le dije antes porque presentó fiebre, por eso iba sólo, iba y venia, el día jueves nos fuimos mi esposa, mi niña y la niña que agarré, nos fuimos todos para el campo y de ahí llegue el domingo, luego de llegar llegamos como a las 10:30 exactamente, mi esposa quedo en mi casa y yo salí con mis primos a vender el queso, vendí los quesos, llegue al casa, le dije a mi esposa que haga almuerzo para mis primos para darles antes que se fueran para el campo, porque mi moto se daño y nos trajeron fueron ellos que son los únicos que tienen moto, después del almuerzo me dice mi esposa para que la lleve a casa de la suegra y yo le conteste bueno pero vamos a ducharnos y reposamos porque estoy cansado y vamos mas tarde, luego le escribió la hermana de ella Génesis, le llego un mensaje diciendo que si podía ir a la casa de la señora que ella quería salir a buscar el novio, yo le digo esta bien yo te llevo para donde tu mamá, y me dice recuerda lo que le prometiste a mami de la lechosa, le dije bueno vamos, compramos y se lo llevamos de una vez y yo me vengo, ella me dice pero vamos para donde Génesis que me iba a echar el cuento de lo del esposo, yo le voy a escribir a mi mamá para ver si Eduard vaya contigo sino yo voy y compramos eso, y le dijo a la señora que si Aimar podía comprar conmigo las lechosas, ella le dijo si mami pero mas tarde porque no estamos en la casa, y mas tarde llegó un mensaje de la señora diciendo que ya Aimar esta lista ya pueden venir, salimos para la casa de ella a llevar unas cosas, ella llega y pregunta Aimar esta lista, si pero la niña no quería ir, si no quiere ir que no valla dije yo, cuando voy a arrancar sale con la niña ahí esta, le dimos unos riales para que compre unas papas y unos aliñitos verdes, salí con la niña a comprara la lechosa y el melón a la frutería de mi hermano Richard David Andrades, en el camino me encuentro con él y me pide que lo llevara a la casa de mi hermana que la moto se le daño y se la estaba arreglando mi cuñado, a llevar un filtro de gasolina, fuimos y después que entregamos el filtro me pide que lo deje en el escuela José Andrés Eloy Blanco, ahí llega y me dice que esperara que saliera para ir a la frutería a buscar la cuestión para no pagar, de hecho después que dejo a mi hermano me voy a llevar la niña que le habían dado la plata para las papas y el aliño verde que lo necesitaban en ese momento, voy pasando por la calle de la casa de mi mamá y me llama mi vecino y mi sobrina diciendo que la señora presente fue a mi casa y entro a los golpes y estaba mi sobrinita muñeca bañándose y la señora le dio un empujón buscándome a ver si yo estaba con la niña, luego mi vecino me dice no te vallas quédate aquí que tu suegra esta para la policía porque tu te trajiste a la niña sin su permiso, y te anda buscando como loca porque tu le ibas a violar a la niña, le hice caso a mi vecino y paré la moto al frente de la casa, me senté en la moto a esperar que la señora llegara con la policía, ahí llegaron todos los familiares gritándome diciendo que no me fuera de ahí, que esperara que llegara la policía, ahí me quede hasta que llegó ella con la policía”. Es todo.
Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Fue y buscó la niña en compañía de su esposa para ir a buscar unas frutas, cierto? R: Si. FISCAL: ¿Su esposa se quedó y usted salió de la casa con la niña solo? R: Si. FISCAL: ¿En que? R: En una moto. FISCAL: ¿Después de eso fueron a comparar las frutas? R: No, porque me encontré a mi hermano en la frutería y lo lleve a llevar el filtro de la moto y después en la escuela, después fue que lleve a la niña a comprar las papas y los aliños. FISCAL: ¿Cuando la policía fue a buscarlo, su hermano estaba allí? R: No, no se encontraba porque quedó en la escuela. FISCAL: ¿En ese momento donde estaba la niña? R: Conmigo. FISCAL: ¿Estuvo con usted todo el tiempo? R: Si. FISCAL: ¿Como cuanto tiempo duró el trayecto? R: como 20 minutos. FISCAL: ¿Quienes se encontraban en el momento que la señora lo busca? R: Mi sobrinita 14 años, muñeca FISCAL: ¿Su sobrina vive con ustedes? R: No, se la pasa allá, duerme allá pero no vive allá. Es todo.
Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿En el momento que llevaste a tu esposa a la casa de tu suegra ella estaba en la casa? R: Si. DEFENSA: ¿Cuando la niña se monto contigo en la moto, tu suegra tenia conocimiento? R: Si DEFENSA: ¿En ese momento tuviste algunas palabras con tu suegra en relación a la diligencia que ibas a realizar con la niña? R: No DEFENSA: En alguna oportunidad durante el tiempo que conviviste en la casa de tu suegra tuviste algún problema con ella? R: Con ella no, con sus familiares si. DEFENSA: ¿Por qué? R: Sus familiares nunca me vieron como un buen esposo, nunca me vieron como su cuñado, hablaban de mi y siempre era una pelea que si cocinaba que si fregaba, pero con ella nunca. DEFENSA: ¿Mencione al tribunal los nombre de los testigos que estaban presentes en tu casa para el momento que llegó la policía? R: Axel Javier Neira mi compadre y un amigo que llegó con él, la nena (vecina), candela (vecina), Orquídea (vecina), la señora Yoyi mama de candela y la nena, Perucho, Cacha, el negro, pelón, Edgar José Moreno. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado MARCOS CASTILLO, el cual expone: “Buenas tardes, indudablemente ciudadana jueza lo que dio inicio a este procedimiento y que sabiamente la Fiscal del Ministerio Público indicó se produjo una nulidad de la aprehensión, ya que el hecho pudiera dársele alguna connotación de punible ocurrió Siete (07) días antes de haberse realizado el acto de aprehensión, admitiendo la misma representante de la victima que el día de la aprehensión no pudo observar nada, refiriéndome igualmente a la intención que tenía de cazar a mi defendido abusando sexualmente de la niña Aimar, ciudadana jueza si siete (07) días antes la niña comenta a su madre que había sido victima de un abuso sexual por parte de mi defendido, que mi defendido presuntamente la marro con un mecate a la cama y la obligó a tener sexo oral con él, nace la interrogante de por qué la madre no acudió a la autoridad en la oportunidad apropiada, ya que un mecate deja muestra de la utilización y produce una lesión, sin embargo, la madre espero siete (07) días después, y en vez de evitar lo que nace en su mente como cierto, algo totalmente circunstancial esta madre vuelve a permitir y consentir que mi defendido se lleve a la niña, esta defensa puede entender, porque también soy padre, algún tipo de descontrol psicológico y emocional si consideramos que ese hecho haya pasado, pero en el expediente solo existe la declaración de la victima, y hago valer el termino vulnerable, vulnerable para la madre o para mi defendido, o para una persona que dice una mentira, podía decir una verdad o una mentira inducida para una verdad, de allí el termino incipiente de esa declaración como un hecho aislado para privarse de libertad a mi defendido por una calificación jurídica sumamente delicada porque amenaza de privar de libertad a una persona cuando no existen suficientes elementos de convicción para que se den los supuestos invocados por el Ministerio Público, en relación al peligro de fuga o la pena que ha de imponerse a mi defendido, así alego a favor de él que no hay declaración de ningún testigo de los que la madre señala, puede haber sido un elemento de convicción y dice que habla con unos testigos para que se case con mi defendido, dice que la niña no le dijo nada por miedo, no hay evidencia de interés criminalístico, todo es circunstancial ciudadana jueza, y la declaración rendida por mi defendido en el día de hoy ha sido hecha de forma serena y pausada, respondiendo a las preguntas del Ministerio Público y a las que hizo esta defensa, es por ello que a los fines de acreditar la buena conducta de mi defendido, tomo como valida lo expuesto por la representante de la victima, que está criando una niña de 2 años mas otra niña y una niña de 14 años que normalmente visita su hogar, y hasta la fecha no ha habido ninguna queja, por lo que a los fines de acreditar su conducta consigno una constancia de residencia y constancia de buena conducta, firmada por mas de 40 personas y el consejo comunal de la comunidad del muertico, que estoy seguro no va a avalar a una persona que de verdad cometa un delito en perjuicio de una niña, son personas que representan un colectivo y son llamadas a avalar la conducta de un determinada persona, en la carencia casi absoluta de elementos de convicción, y en cuanto a lo manifestado por la vindicta publica con respecto a la no calificación de flagrancia, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, porque no están dados los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos presentes ante un delito de Abuso sexual a niña, tampoco se encuentra una Evaluación Medico Forense, no puede solicitar una calificación por el cuantum de una pena, además que es una persona que esta criando dos niñas mas, ya que es sustento en su hogar, ya que manifestó que trabaja en la finca de su padre, solicito que se recauden más elementos que puedan fundamentar la calificación del delito a mi defendido”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de la representante de la víctima, del imputado, y lo expuesto por la defensa privada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la revisión de lo manifestado por la víctima la misma manifiesta: “… me metió para el cuarto, me amarró en la cama con un mecate, me agachaba la cabeza y me decía que le mamara el pipi y yo no quería y él me ponía a propósito y me obligó a chuparle el pipi…”, tal como consta en el acta de Denuncia. De igual forma, corren insertas:
ACTA DE DENUNCIA, fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, cuando la ciudadana ADA MATUTE, en su condición de representante de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “El día martes pasado mi yerno de nombre: LUCAS DAVID ANDRADE, le dijo a mi hija Marilyn que estaba en mi casa por mensaje de texto que le diga a la mamá que soy yo, que le tenga a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, preparada para ir a la frutería, cuando la niña oyó eso, peló los ojos y me decía que no, se puso nerviosa y me dijo que no iba, él le dijo a mi hija Marilyn que le iba a dar cien bolívares a la niña para que fuera con él, la niña contestó que no, le pregunté porque y no me quiso decir nada, yo lo deje así, la niña me dijo en la noche, que cuando siempre iba a la frutería, mi yerno la llevaba a la casa de Marilyn, la amarraba y la ponía a que le chupara el pene. Yo lo consulté con mi otro yerno, que le dicen Gabo para ver que hacíamos y él me dijo que lo cazáramos, pero él se fue para el campo, con mi hija la esposa de él y regresaron hoy, como a las cuatro de la tarde, comenzó a mandarle mensajes a mi hija que le dijera a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otra vez que se preparara para ir a la frutería, yo la mandé para ver que hacia ella, pero puse a dos vecinos a que lo vigilaran y le perdieron el rastro porque se confundieron ya que él cambió de moto, entonces persiguieron al que no era, cuando me dijeron esa yo fui para la casa de mi hija y allá esta él con ella, pero hoy no le había hecho nada porque no le dimos tiempo de hacerlo, menos mal que llegó una sobrina de él que le dicen muñeca y no lo había dejado entrar a la casa. Ya yo iba con los policías y lo agarraron”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 26 de abril de 2015, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
ACTA POLICIAL Nº 0412-15, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, suscrita por funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial del Municipio Arismendi, Estado Barinas, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº 0412-15, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (CPEB) JOSÉ GREGORIO MENDOZA y OFICIAL-AGDO (CPEB) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, del día domingo 26 de abril de 2.015, encontrándonos de servicio en este Centro de Coordinación Policial, en la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-233, conducida por el of/jefe (CPEB) José Gregorio Mendoza, acompañado del of/agdo (CPEB), José Vicente Sánchez, enmarcado dentro del Patrullaje Inteligente de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela”, cuando se presentó en la sede de la Estación Policial, una ciudadana que se identificó como MATUTE A. los demás datos de reserva de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica para la protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien indicó que formularia denuncia en contra de su yerno de nombre Lucas Andrade, ya que el mismo en esos momentos podría estar abusando sexualmente de su hija de 07 años de edad, motivado a que en otra oportunidad lo hizo obligándola a succionarle el pene, agregando que sabía dónde se encontraba este ciudadano con su hija. De inmediato nos conformamos en comisión, trasladándonos al sitio en compañía de la mencionada ciudadana y al llegar a la calle Rómulo gallegos, Sector Los Muerticos, frente a una casa sin número, observamos a un ciudadano joven, acompañado de una niña, la cual para el momento se observaba nerviosa, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante con el autos de los hechos, al tiempo que la niña de la que dijo ser su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente le preguntaron a la niña sobre la situación quien entre sollozos nos indicó que su cuñado Lucas la había invitado a comprar a una frutería, pero que se había desviado para la casa de su hermana, señalándola, indicando que la semana pasada hizo una actuación similar introduciéndola a la casa para amarrarla a la cama, abrigándola a succionarle el pena con la boca y que tenía las mismas intenciones el día de hoy. De inmediato aprehendimos al ciudadano, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no respondiendo, realizándole un registro de personas amparados en el art. 191 del COPP, no encontrándose ningún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, indicándole que a partir de 04:40 horas de la tarde, quedaba en calidad de aprehendido (…) identificándole plenamente como: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14-06-1992, natural de Arismendi, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado; calle Rómulo Gallegos, sector Los Muerticos, casa s/n, Arismendi, Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.706.094, (…), tal como consta en los folios 10 y 11 de la causa penal.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.015, rendida por la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, en los siguientes términos: “Yo vengo a denuncia a mi cuñado de nombre Lucas David Andrade, quien hace como una semana, me dijo que lo acompañara a una fritería, yo le dije que sí, nos fuimos a la frutería y no llegamos hasta allá porque se fue para la casa donde él vive con mi hermana, allá nos bajamos de la moto, me metió para el cuarto, me amarró en la cama con un mecate, me agachaba la cabeza y me decía que le mamara el pipi y yo no quería y él me ponía a propósito y me obligó a chuparle el pipi, al rato subimos a comprar a la fritería y me llevó para la casa, yo no le dije nada a mi mamá porque me daba pena, hace como cinco días, le mandó un mensaje a mi hermana que quería in conmigo a la frutería y como yo dije que no, me ofreció cien bolívares, yo no fui, el día de hoy si fui con él pero no me llevó a la frutería sino a la casa de mi hermana de nuevo, pero cuando íbamos a entrar llegó a la casa una sobrina de él y después llegó mi mamá con los policías yo me alegre mucho y me trajeron hasta acá y eso es lo que tengo que decir”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 08 de la causa penal.
ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DE LOS HECHOS, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue aprendido el presunto agresor en compañía de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el folio 16 de la causa penal.
En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), ya que mediante la realización de acto sexual que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía oral, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..
En el presente caso el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, según las actuaciones de investigación representadas en el ACTA POLICIAL Nº 0412-15, donde se deja constancia que el ciudadano fue aprehendido en fecha 26 de baril de 2.015, a las 05:20 horas de la tarde, que los hechos fueron denunciados en fecha 26 de abril de 2.015 a las 04:20 horas de la tarde, pero que lo manifestado por la denunciante representante de la víctima y la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los hechos habían ocurrido desde hace una semana.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que no están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la denuncia es formulada mucho tiempo des pues de acorrido el hecho punible. Por tales consideraciones esta Juzgadora decreta la Nulidad del ACTA POLICIAL Nº 0412-15, de fecha 26 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios OF/JEFE (CPEB) JOSÉ GREGORIO MENDOZA y OFICIAL AGDO (CPEB) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ
S/1 SANDOVAL TORRES JESÚS MIGUEL, S/2 SILVA PÉREZ JOSÉ ANTONIO, ALIT. (GNB) ROMERO GONZÁLEZ GALVIS, ALIT. (GNB) FIGUEROA CHRINOS ERICSON, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la detención del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada la nulidad de la misma, por cuanto no existe ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, la investigación se inicia por denuncia interpuesta por la representante de la víctima por la presunta comisión del delito de naturaleza sexual en perjuicio de su menor hija NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por ante este Tribunal el representante del Ministerio Público, solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados en esta audiencia como (Acta Denuncia interpuesta por la representante de la víctima, Acta de Denuncia rendida por la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acta de Inspección del sitio de los hechos), con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece una sanción alta, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:
• ACTA DE DENUNCIA, fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, cuando la ciudadana ADA MATUTE, en su condición de representante de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “El día martes pasado mi yerno de nombre: LUCAS DAVID ANDRADE, le dijo a mi hija Marilyn que estaba en mi casa por mensaje de texto que le diga a la mamá que soy yo, que le tenga a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, preparada para ir a la frutería, cuando la niña oyó eso, peló los ojos y me decía que no, se puso nerviosa y me dijo que no iba, él le dijo a mi hija Marilyn que le iba a dar cien bolívares a la niña para que fuera con él, la niña contestó que no, le pregunté porque y no me quiso decir nada, yo lo deje así, la niña me dijo en la noche, que cuando siempre iba a la frutería, mi yerno la llevaba a la casa de Marilyn, la amarraba y la ponía a que le chupara el pene. Yo lo consulté con mi otro yerno, que le dicen Gabo para ver que hacíamos y él me dijo que lo cazáramos, pero él se fue para el campo, con mi hija la esposa de él y regresaron hoy, como a las cuatro de la tarde, comenzó a mandarle mensajes a mi hija que le dijera a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otra vez que se preparara para ir a la frutería, yo la mandé para ver que hacia ella, pero puse a dos vecinos a que lo vigilaran y le perdieron el rastro porque se confundieron ya que él cambió de moto, entonces persiguieron al que no era, cuando me dijeron esa yo fui para la casa de mi hija y allá esta él con ella, pero hoy no le había hecho nada porque no le dimos tiempo de hacerlo, menos mal que llegó una sobrina de él que le dicen muñeca y no lo había dejado entrar a la casa. Ya yo iba con los policías y lo agarraron”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 26 de abril de 2015, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.015, rendida por la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, en los siguientes términos: “Yo vengo a denuncia a mi cuñado de nombre Lucas David Andrade, quien hace como una semana, me dijo que lo acompañara a una fritería, yo le dije que sí, nos fuimos a la frutería y no llegamos hasta allá porque se fue para la casa donde él vive con mi hermana, allá nos bajamos de la moto, me metió para el cuarto, me amarró en la cama con un mecate, me agachaba la cabeza y me decía que le mamara el pipi y yo no quería y él me ponía a propósito y me obligó a chuparle el pipi, al rato subimos a comprar a la fritería y me llevó para la casa, yo no le dije nada a mi mamá porque me daba pena, hace como cinco días, le mandó un mensaje a mi hermana que quería in conmigo a la frutería y como yo dije que no, me ofreció cien bolívares, yo no fui, el día de hoy si fui con él pero no me llevó a la frutería sino a la casa de mi hermana de nuevo, pero cuando íbamos a entrar llegó a la casa una sobrina de él y después llegó mi mamá con los policías yo me alegre mucho y me trajeron hasta acá y eso es lo que tengo que decir”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 08 de la causa penal.
• ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DE LOS HECHOS, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue aprendido el presunto agresor en compañía de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el folio 16 de la causa penal.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 1 arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y numeral 3 la magnitud del daño causado del artículo 237 del texto adjetivo penal.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción situaciones descritas en el numeral 1 y numeral 2 influir para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. (Causa 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2.009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).
De lo antes transcrito, considera esta juzgadora, que efectivamente dicha MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público, contra el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, se puede aplicar a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión por ante la ESTACIÓN POLICIAL DE ARISMENDI, ESTADO BARINAS. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, cuando la ciudadana ADA MATUTE, en su condición de representante de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “El día martes pasado mi yerno de nombre: LUCAS DAVID ANDRADE, le dijo a mi hija Marilyn que estaba en mi casa por mensaje de texto que le diga a la mamá que soy yo, que le tenga a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, preparada para ir a la frutería, cuando la niña oyó eso, peló los ojos y me decía que no, se puso nerviosa y me dijo que no iba, él le dijo a mi hija Marilyn que le iba a dar cien bolívares a la niña para que fuera con él, la niña contestó que no, le pregunté porque y no me quiso decir nada, yo lo deje así, la niña me dijo en la noche, que cuando siempre iba a la frutería, mi yerno la llevaba a la casa de Marilyn, la amarraba y la ponía a que le chupara el pene. Yo lo consulté con mi otro yerno, que le dicen Gabo para ver que hacíamos y él me dijo que lo cazáramos, pero él se fue para el campo, con mi hija la esposa de él y regresaron hoy, como a las cuatro de la tarde, comenzó a mandarle mensajes a mi hija que le dijera a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otra vez que se preparara para ir a la frutería, yo la mandé para ver que hacia ella, pero puse a dos vecinos a que lo vigilaran y le perdieron el rastro porque se confundieron ya que él cambió de moto, entonces persiguieron al que no era, cuando me dijeron esa yo fui para la casa de mi hija y allá esta él con ella, pero hoy no le había hecho nada porque no le dimos tiempo de hacerlo, menos mal que llegó una sobrina de él que le dicen muñeca y no lo había dejado entrar a la casa. Ya yo iba con los policías y lo agarraron”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 26 de abril de 2015, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.015, rendida por la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, en los siguientes términos: “Yo vengo a denuncia a mi cuñado de nombre Lucas David Andrade, quien hace como una semana, me dijo que lo acompañara a una fritería, yo le dije que sí, nos fuimos a la frutería y no llegamos hasta allá porque se fue para la casa donde él vive con mi hermana, allá nos bajamos de la moto, me metió para el cuarto, me amarró en la cama con un mecate, me agachaba la cabeza y me decía que le mamara el pipi y yo no quería y él me ponía a propósito y me obligó a chuparle el pipi, al rato subimos a comprar a la fritería y me llevó para la casa, yo no le dije nada a mi mamá porque me daba pena, hace como cinco días, le mandó un mensaje a mi hermana que quería in conmigo a la frutería y como yo dije que no, me ofreció cien bolívares, yo no fui, el día de hoy si fui con él pero no me llevó a la frutería sino a la casa de mi hermana de nuevo, pero cuando íbamos a entrar llegó a la casa una sobrina de él y después llegó mi mamá con los policías yo me alegre mucho y me trajeron hasta acá y eso es lo que tengo que decir”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 08 de la causa penal.
• ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DE LOS HECHOS, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue aprendido el presunto agresor en compañía de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el folio 16 de la causa penal.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en la ESTACIÓN POLICIAL DE ARISMENDI, ESTADO BARINAS. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente a los numerales 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara la Nulidad del Acta de Detención por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. CUARTO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Arismendi Estado Barinas, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la niña víctima. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a la Niña victima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Se declara con lugar la solicitud de Fijación de oportunidad para la celebración de Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fajándose para el día de hoy 29 de Abril de 2015, a las 05:30 horas de la tarde. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. CLARET BERROCHI