REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 6 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000292
ASUNTO : CP31-S-2013-000292

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: CLARET BERROCHI
IMPUTADO: NELSÓN JOSÉ PEÑA LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.230.569.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNANDEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: IRAIDA CORONA, titular de la Cédula de Identidad V-18.145.595.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano NELSÓN JOSÉ PEÑA LUNA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IRAIDA CORONA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha nueve (09) de julio de 2.014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones en la cual se verificaron las condiciones en los siguiente termino: “En cuanto a la condición de “Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento en contra de la víctima, por sí mismo o terceras personas”. Se evidencia un cumplimiento cabal de dicha condición por cuanto lo manifestado en sala por parte de la victima la ciudadana IRAIDA CORONA, por lo que existe un cumplimiento cabal de dicha condición. En cuanto a la condición de “Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Según lo manifestado en sala por parte del probacionario, el mismo se encuentra prestando labores comunitarias a favor de la Iglesia Católica de San Rafael de Atamaica, pero la misma se encuentra acéfala de párroco, por lo que a esta juzgadora se le hace imposible dirimir el cumplimiento eficaz de dicha condición. En cuanto a la condición de “asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas” Se deja constancia que en la presente audiencia de verificación de obligaciones, el probacionario hizo entrega formal de oficio Nº O-00108-12 de fecha 18-05-2012, emanado de MINMUJER y firmado por la ciudadana Zoila Arrioja Gaitan de Surmay quien es Directora Estadas de MINMUJER, donde la misma informa del cumplimiento efectivo del ciudadano probacionario en la asistencia de 04 charlas de orientación sobre violencia de genero, por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición. Por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano PEÑA LUNA NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.230.569, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por seis (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Consignar una constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal o la prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se ordena el cese de las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es Todo.

En fecha cinco (05) de mayo de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones con la presencia de la ciudadana víctima IRAIDA CORONA, cual manifestó: “Todo esta bien, el no se metió mas conmigo”. Es todo.

La ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada TAIBETH CASTELLANO, manifestó: “Vista la verificación de condiciones y previa conversación con la victima la misma me manifestó que su relación ha sido de manera armoniosa es por que actuando de buena fe solicita la extinción de la acción penal 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa, solicita copia simple del acta”. Es Todo.

El ciudadano probacionario NELSON JOSE PEÑA LUNA el cual manifestó:” No deseo declarar”. Es Todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública Abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Verificado el cumplimiento de las condiciones por impuestas a mi defendido solicito muy respetosamente se decrete extinción de la acción penal y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 49.7 Y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de audiencia”. Es todo.

El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales se evidencia: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: residenciado en la calle Cunaviche, casa s/n, a orilla del río Atamaica de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono 0426-6383282. Consignar Constancia de Residencia, se evidencia que el probacionario de auto mantiene su mismo lugar de residencia dándose por verificada la presente condición. 2.- La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público, se evidencia al folio 216 de la causa penal informe conductual final suscrita por la Unidad Técnica Nº 06 en la cual informa el cumplimiento del trabajo comunitario en la casa comunal de la Parroquia San Rafael, San Rafael Estado Apure. Verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.230.569, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana IRAIDA CORONA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. CLARET BERROCHI