REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000008
ASUNTO : CJ31-S-2010-000008
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. CLARET BERROCHI
IMPUTADO: JULIO CÉSAR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.048.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS.
VICTIMA MAIRA NINIBETH PÉREZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.834.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diez (10) de abril de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JULIO CÉSAR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.048, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAIRA NINIBETH PÉREZ CARRILLO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha siete (07) de mayo de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima en virtud de que ninguna de las condiciones impuestas dependían de su manifestación, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. TAIBETH CASTELLANOS el cual expuso: “Visto que el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, por que actuando de buena fe solicita la extinción de la acción penal 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas”. Es todo.
Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano JULIO CESAR LEAL el cual manifestó:” Si, mantengo mi lugar de residencia”. Es todo.
Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra al defensor público representado por el abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Verificado el cumplimiento de las condiciones por impuestas a mi defendido solicito muy respetosamente se decrete extinción de la acción penal y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 49.7 Y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de audiencia”. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: 1.-Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización la Guamita, sector la estrellita, calle Atamaica, detrás del Town House, diagonal al Prval, San Fernando Estado Apure; Numero telefónico: 0424-3365722. Constancia de residencia. De la revisión de las actas procesales se evidencia resulta efectiva de boleta de citación practicada en el lugar de residencia del ciudadano probacionario, verificándose de esta manera que el mismo mantiene el mismo lugar de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Reciba un cordial saludo, sirva la presente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano: JULIO CESAR LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.048, probacionario, a quien se le decretó la “SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-04-2014, a los fines de: Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. “CUMPLIÓ”, evidenciándose que cumplió con dicha condición 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia comunicación Nº EID-168-2014, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano JULIO CESAR LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.048; imputado en el, “CUMPLIÓ”, con los “Talleres De Reflexión”; verificándose el cumplimiento de la presente condición. De igual forma se evidencia a los folios 148 al 161 de la presente causa cursa informe conductual final suscrita por la Unidad Técnica Nº 06, donde informan el cumplimiento de todas las condiciones. Verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR LEAL titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.249.258, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MAIRA NINIBETH PEREZ CARRILLO. Se decreta el cese de las presentaciones por ante el área de alguacilazgo. Notifíquese a la victima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. CLARET BERROCCHI