REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-001230
ASUNTO : CP31-S-2013-001230
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO PADILLA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de Enero de 2014, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO PADILLA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Nueve de Diciembre, primera Trasversal casa Nº 22, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0247-3421332.
2.- Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
3.- Obligación de someterse a un tratamiento psicológico.
4.- No poseer o portar armas.
En fecha 30 de Abril de 2015, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: “…Siendo la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones imputas al probacionario: CARLOS ALBERTO BLANCO PADILLA, quien se encuentra presente en sala, mas sin embargo, no consta la resulta de la boleta de citación de la victima: BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, quien esta ausente; encontrándose presentes igualmente la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA GODOY y el Defensor Público ABG. CAROS PAEZ; y siendo que en conversación sostenida con la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario Lic. MERCEDES GONZALEZ, la misma manifestó que el probacionario dio cumplimiento con la condición de someterse a tratamiento psicológico y que lo haría llegar por escrito; siendo esta la condición impuesta al régimen probatorio, es por lo que este Tribunal considera inoficioso seguir fijando nueva fecha de verificación por cuanto se puede decidir de oficio mediante auto fundado por cuanto ninguna de las condiciones impuestas se amerita de la opinión de la victima; mas sin embargo, es necesario escuchar la opinión de la vindicta pública y la Defensa quienes se encuentran presentes en esta sala, quienes manifestaron no tener objeción a que este Tribunal se pronuncie por auto separado.”
Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:
De la revisión efectuada en todas y cada una de las actuaciones que rielan en la causa, se puede verificar que el probacionario: CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, no ha incurrido nuevamente en hechos delictivos lo cual igualmente fue verificado en el Sistema Juris 2000 de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, lo que conduce a determinar que el mismo cumplió con las condiciones de Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de poseer o portar Armas. Igualmente se verifica que en fecha 30 de Abril de 2015, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario Lic. MERCEDES GONZALEZ, oficio Nº EID-063-205 mediante el cual indica que el probacionario CARLOS ALBERTO PADILLA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.980, cumplió con “LA OBLIGACION DE SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO”, acotando que el antes mencionado, CUMPLIO con la medida impuesta, la misma fue ejecutada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital "Pablo Acosta Ortíz" de San Fernando, Estado Apure, agregando además que su asistencia fue puntual y consecutiva durante el estipulado por el especialista Dr. Elio Martínez (Médico Psiquiatra). Por lo que se verifica el fiel cumplimiento a las condiciones impuestas.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO PADILLA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima:: BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2013-001230