REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001363
ASUNTO : CP31-S-2015-001363
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 07 con sede en el Municipio Biruaca, Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, los hechos ocurridos el día 08 de Mayo de 2015, la ciudadana CAROLINA LEON, interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 con sede en el Municipio Biruaca, Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“…Resulta que el ciudadano CASTILLO JOSE ANGEL “ALIAS MADUA”, me encontraba en el Mercal de Biruaca donde quede de encontrarme con mi hermana, realizando las compras del hogar, cuando el ciudadano antes mencionado nos envistió, en seguida comenzó agredirnos con palabras obscenas y se abalanzo a golpear a mi hermana de nombre Melissa Castillo, cuando yo intercedí y me callo a golpes logrando darme en el pómulo izquierdo y varias partes del cuerpo, me amenazo de muerte delante de varias personas que se encontraban en el establecimiento alimenticio, procedí a trasladarme a la Policía del Municipio Biruaca a formular la denuncia….. Es todo……”.
Igualmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, los hechos ocurridos el día 08 de Mayo de 2015, la ciudadana MELISSA CASTILLO, interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 con sede en el Municipio Biruaca, Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“…Me encontraba en el Mercal de Biruaca, donde quede encontrarme con mi hermana, realizando compras del hogar, cuando el ciudadano CASTILLO JOSE ANGEL “ALIAS MADUA”, nos envistió y comenzó agredirnos con palabras obsenas y se abalanzo hacia mi persona a golpearme, cuando mi hermana de nombre LEON CAROLINA, se metió por el medio y el ciudadano antes mencionado le cayo a golpe logrando darle en el pómulo izquierdo y varias partes del cuerpo, me amenazó de muerte delante de varias personas que se encontraban el establecimiento alimenticio y como también es residente en la causa por la que tiene una medida de seguridad y protección del 27 de abril del presente año en curso y también tiene varias denuncias por la fiscalía, procedí a trasladarme a la policía del Municipio Biruaca a formular la denuncia….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:
“…Lo que paso ayer es que estaba en Farmatodo haciendo una cola para comprar ace y compotas a la niña, le mande mensaje a Melisa para llevarle unas compota a la niña que fue lo que compre, le pregunte si estaba en la casa y me dijo que no ya que yo no podía llegar a la casa, después me dijo vente para la casa, le pregunte si estaba sola esos mensaje yo los tengo, un muchacho me pido una carrera para Biruaca ya que soy moto taxiando es el único trabajo que tengo, yo las veo en el mercado y me paro hablar con melisa la hermana de ella me preguntó que haces aquí, la hermana se metió en el medio y le dije que se saliera que estaba hablando con su hermana, ella me dio una cachetada, me estaba tentando y no le hice nada, le pregunte a melisa cuando te puedo traer la compota y melisa me respondió en la tarde, la noche o mañana y cuando eso me vine cuando me desocupe de descargar los tubos fue con un compadre a llevarle las compotas y le mande un mensaje que estaba en la farmacia Don villa y la llamo y me entretuvo para llamar a la policía y comenzaron a denunciarme las dos, yo nunca le pegue a esa mujer…”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Oída los hechos narrados por la vindicta pública, así los hechos denunciados por Carolina león y su hermana, siendo en un sitio público, no existen testigos presenciales de los hechos, mi defendido es moto taxista y tiene unos mensaje que justifican su presencia en los hechos, la fiscalía solicita una caución económica siendo esta desproporcional, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada quince día y así continua las investigaciones para el esclarecimiento de los hecho…..”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 08 de Mayo de 2015, a las 09:00 horas de la mañana, interponiendo las denuncias las victimas: CAROLINA LEÓN y MELISSA CASTILLO, ante la sede policial con sede en el Municipio Biruaca, Estado Apure, el mismo día 08 de Mayo de 2015, a las 10:15 horas de la noche; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 08 de Mayo de 2015, el ciudadano: JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia el día 09 de Mayo de 2015 a la 01:11 horas de la tarde, por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES. Y así se decide.-
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Denuncia de fecha 08/05/2015, interpuesta por la victima: CAROLINA LEÓN, ante la sede de la sede de la Policía de Biruaca, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas y amenazas recibidas por parte del imputado: JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES. (F: 07).-
2.- Acta de Denuncia de fecha 08/05/2015, interpuesta por la victima: MELISSA CASTILLO, ante la sede de la sede de la Policía de Biruaca, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las amenazas recibidas por parte del imputado: JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES. (F: 08).-
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Biruaca, Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES. (F: 05 y vuelto).-
3.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 09/05/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSE GREGORIO SOTO, practicado a la victima: CAROLINA LEÓN, el cual refiere lo siguiente: “….Traumatismo a nivel ocular. Parpado izquierdo. Edema local….” (F: 14).
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN, en perjuicio de la ciudadana LILIA MIRALYS MONTOYA MACEA, y como presunto autor el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, consistente en proferir amenazas y maltratar físicamente a la ciudadana: CAROLINA LEÓN, así como también consecuentemente proferir palabras amenazantes a la ciudadana: MELISSA CASTILLO, por lo que considera esta Juzgadora que la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física y proferir amenazas para causar un sufrimiento a las prenombradas ciudadanas, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales de Amenaza y Violencia Física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN y como presunto autor el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.
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DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, ha sido el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, mas sin embargo, tomando en consideración los hechos plasmados en las actuaciones, tratándose en este caso de dos victimas simultáneamente que el imputado agredió de palabras y físicamente, es por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentar a dos personas de reconocida solvencia moral y económica, cada una de las cuales servirán como fiadores y deberán consignar los siguientes recaudos cada uno: Constancia de Trabajo que indique que el mismo percibe una remuneración mensual equivalente a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70UT) que traducidos en Bolívares Fuertes indica la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 10.500,00); en caso de ser la persona que sirva de fiadora trabajadora informal, deberá consignar Constancia de Ingresos Mensuales que indique la cantidad requerida como remuneración mensual mínima percibida, debidamente avalado por un contador público y visada por el Colegio de Contadores; Constancias de Residencia y Buena Conducta avalada por el Consejo Comunal de la Zona donde resida y copia legible de la Cédula de Identidad; una vez materializada la fianza, este Tribunal procederá a otorgar la medida prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Libertad bajo la obligación de cumplir presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cada quince (15) días durante el tiempo que dure el proceso y sea autorizado el cese de las mismas por este Tribunal. Y así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA CASTILLO; y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la citada Ley que rige la materia especial, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LEÓN, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentar a dos personas de reconocida solvencia moral y económica, cada una de las cuales servirán como fiadores y deberán consignar los siguientes recaudos cada uno: Constancia de Trabajo que indique que el mismo percibe una remuneración mensual equivalente a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70UT) que traducidos en Bolívares Fuertes indica la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 10.500,00); en caso de ser la persona que sirva de fiadora trabajadora informal, deberá consignar Constancia de Ingresos Mensuales que indique la cantidad requerida como remuneración mensual mínima percibida, debidamente avalado por un contador público y visada por el Colegio de Contadores; Constancias de Residencia y Buena Conducta avalada por el Consejo Comunal de la Zona donde resida y copia legible de la Cédula de Identidad; una vez materializada la fianza, este Tribunal procederá a otorgar la medida prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Libertad bajo la obligación de cumplir presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cada quince (15) días durante el tiempo que dure el proceso y sea autorizado el cese de las mismas por este Tribunal. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-001363