REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001367
ASUNTO : CP31-S-2013-001367

AUTO FUNDADO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a solicitud que interpusiere el Defensor Privado ABG. JAVIER BLANCO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de estos Tribunales de Violencia en fecha en fecha 04 de Mayo de 2015, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2015, agregar a la causa y decidir mediante auto separado; en cuyo escrito EL Abogado solicita en representación del imputado: JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, solicita Auxilio Judicial en los siguientes términos:

“….En virtud que adjunto al Acto Conclusivo –Acusación Fiscal, fue presentado por el representante fiscal, previa solicitud de la defensa, escrito donde se acuerdan y ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure la toma de muestra sanguínea a los efectos de materializar una prueba de ADN, vital y necesaria en este proceso, si se observa el contenido de la denuncia e igualmente se ordena la practica de un estudio Psicológico al imputado y resulta increíble que habiendo sido ordenada la misma, hasta la fecha no han sido practicadas, siendo en consecuencia violentado el derecho a la defensa y a la obtención del derecho a probar, ya que la preservación de la muestra sanguínea se ha convertido en un via-crusis, imposible de realizar y considera esta defensa, que ante la imposibilidad y negativa de realizarse dichas pruebas, no existe un equilibrio procesal justo ni igualdad entre las partes, ya que mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, por todo esto, recurro vía “AUCILIO JUDICIAL”, para que este honorable Tribunal adopte y ordene la práctica de dichas pruebas….”

Ahora bien, de la solicitud anterior, colige esta Juzgadora que el Auxilio Judicial según las previsiones de la norma adjetiva procesal penal, consiste en los procesos seguidos por infracciones de acción privada cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible, se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, puede requerir en la acusación el auxilio judicial con indicación de las medidas que estime pertinentes.
Establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez Presentada la acusación la víctima acusadora solicita en su escrito le sea prestado el auxilio judicial, señalando las medidas que requiere para lograr lo solicitado; acto seguido si ha lugar al auxilio, el juez apoderado dicta resolución administrativa debidamente motivada ordenando a la autoridad correspondiente le sea prestado dicho auxilio indicando la medida a ejecutar. Cumplida la medida y notificada la víctima, ésta completa su acusación dentro de los cinco días; es decir, el auxilio judicial es brindado por los Tribunales a la victima querellante cuando trata de delitos de acción privada y que en ocasión de la realización de una experticia, puede acudirse al Auxilio Judicial; y en el presente caso, tenemos que el solicitante es la Defensa del Imputado de autos en un delito de acción pública.

Más sin embargo, en estos casos, lo que procede es el Control Judicial que consiste básicamente en que el Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; es por ello que, se examinará fructuosamente el área del Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.

Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento. Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

El Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública.-

Por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, solicitar las diligencias que ha bien tenga a los fines de demostrar la inocencia de su representado y esto debe hacerlo la defensa en la fase de investigación.

Ahora bien, de la revisión efectuada en las actuaciones, se puede verificar que la defensa solicito de manera oportuna ante el Ministerio Público, la practica de diligencias tendientes a desvirtuar la responsabilidad de su representado en los hechos, cuyas diligencias fueron debidamente ordenadas a practicar por la vindicta pública en fecha 20 de Abril de 2015, mediante oficio 04-F08-894-15, suscrito por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante el cual solicitan la practica de las siguientes diligencias: 1.- Practicar Experticia Tricológica de (ADN) y 2.- Practicar Evaluación Psicológica al imputado: JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, cuyo resultado de dichas diligencias no constan en las actuaciones. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure los resultados de las experticias ordenadas y sean debidamente incorporados a las actuaciones. Destacando que llegada la fecha del 01/06/2015, pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar y no constare dichas actuaciones, tal situación no será motivo de diferimientos del acto por cuanto dichas diligencias no fueron promovidas por ninguna de las partes en la oportunidad de Ley.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar los derechos al imputado, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA:

UNICO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure los resultados de las experticias de ADN y Psicológica ordenas a practicar en fecha 20 de Abril de 2015, así como también, se ordena notificar lo conducente al Defensor solicitante, para fines legales pertinentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.

La Secretaria,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------

La Secretaria,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.


ASUNTO: CP31-S-2013-001367
NLDEM/decc.-