REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001108
ASUNTO : CP31-S-2015-001108
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº MP164100-2015, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: CARVAJAL RAMOS JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.457
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
Víctima: ARELIZ DANIELA RODRÍGUEZ SALAZAR.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARVAJAL RAMOS JULIO CESAR, los hechos denunciados por la ciudadana ARELIZ DANIELA RODRÍGUEZ SALAZAR en fecha 10 de Abril de 2015, ante la sede de la Policía Municipal del estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio seis (06) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone:
“..…Bueno, resulta que yo el día de ayer 09/04/2015, como a las 3:00 horas de la tarde le quite una Bomba de agua prestada a mi vecino Julio, luego no pasaron ni quince minutos y se la entregue ya que no conseguí el tubo para poder alar agua, después que se la entregue la ciudadana Laura, quien es la concubina de Julio, pego la Bomba en su casa y alo agua, posteriormente como a eso de la una de la madrugada se presentaron Julio y Laura a mi residencia formándome un escándalo, manifestando que yo le había cambiado la bomba que esa no era la de ellos, luego se fueron y el día de hoy 10/04/2015, como a eso de las 7:30 horas de la mañana, yo me levante y estaba bañándome y escuche que tocaron la puerta agresivamente y en lo que abrí el señor Julio y Laura se me fueron encima y me golpearon y me sacaron desnuda para la calle, después de ahí me dirigí hasta el Puesto Policial de Biruaca a formular la denuncia….. Es todo……”.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“…..Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…..”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…..” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de atribuirle la perpetración del hecho punible al ciudadano: JULIO CESAR CARVAJAL RAMOS, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público se comprueba que no se le pueden atribuir los hechos al investigado y no existen elementos que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ratifica la decisión incoada por este Despacho en fecha 16 de Abril de 2015, mediante la cual se decretó la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LIBERTAD PLENA del ciudadano CARVAJAL RAMOS JULIO CESAR, quien no quedó sujeto a ninguna medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-001108, seguido al ciudadano CARVAJAL RAMOS JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.457, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARELIZ DANIELA RODRÍGUEZ SALAZAR. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2015-001108