REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001054
ASUNTO : CP31-S-2015-001054

PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA
En cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en decisión dictada en la presente fecha, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2015, la cual fue suspendida a los fines de citar el Dispositivo del fallo en la presente fecha 04/05/2015, y en la que este Tribunal considero que no es competente para pronunciarse en el presente asunto penal, todo ello en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de materia ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez Profesional DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, dictó auto fundado mediante el cual se declara incompetente por la materia, para el conocimiento de la presente Causa Penal, seguida contra los ciudadanos imputados WINDER EDUARDO TERAN VALECILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-28.428.926 y MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INCITADORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ; fundamentando su decisión en los artículos 58, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sentencia Nº 220 de fecha 02/06/2011, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10/12/2014 en Resolución 2014-0040; cuyos fundamentos se desglosan de la siguiente manera:
Señala el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”
Igualmente el artículo 71 relacionado con la Declinatoria de Incompetencia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece: “….La incompetencia por la materia debe ser declarado por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate…”
Así como también, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “….Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia, serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los actos al Juez o Jueza, o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley….”.
Señalo que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1 establece: “….La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, patria y protagónica….”.
Igualmente fundamento su decisión el Juez aquo en la exposición de motivos de la mencionada Ley Especial que señala lo siguiente: “…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado….”.
Trajo igualmente a colación la sentencia Nº 220 de fecha 02/06/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejo sentado lo siguiente: “…Sin embargo, visto que la Ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de genero. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser ésta de género femenino. De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y Williams Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal Venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal Venezolano como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal Venezolano en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación en base en el Código Penal Venezolano. De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. La sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados….”.
Por último, el Tribunal Primero de Control utilizó como fundamento para declarar su incompetencia en el conocimiento de la presente causa, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10/12/2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040 y que a saber es lo siguiente: Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, así como todas sus calificaciones en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (Fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. Artículo 2: En los circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (Artículo 58), entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de genero, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; inducción o ayuda al suicidio (Artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte a una mujer por motivaciones de género, previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolinata de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer. Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (Artículo 57) femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, aplicaran para el juzgamiento de los tipos penales antes mencionados, los previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, una vez de haberse recibido las actuaciones con el libelo acusatorio, este Tribunal luego de abocarse al conocimiento de la misma, solicito tanto a la Fiscal Superior del Ministerio Público, como a la Coordinación de la Defensa Pública, un fiscal y defensor especializados en delitos de violencia contra la Mujer y fijó la correspondiente Audiencia Preliminar, todo ello por considerar este Tribunal que era necesario escuchar a las partes y decidir lo conducente. Dejando constancia, que en la primera oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de diferir el acto de por cuanto no se contó con la presencia de la victima indirecta de quien no constaba en autos resultas de la citación que le fuera librada e igualmente no se materializó el traslado de los imputados hasta el recinto judicial pese haberse librado la correspondiente boleta de traslado con suficiente antelidad.

Ahora bien, constituido este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 30/04/2015, una vez de haber escuchado la exposición de la representante del Ministerio Público a cargo de la profesional del derecho ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, quien se remitió a ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: TOVAR VALECILLOS WINDER EDUARDO y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, así como las pruebas ofertadas alegando su licitud, pertinencia y necesidad para ser evacuadas en el debate de juicio oral; igualmente se escucharon las declaraciones de los presuntos imputados antes citados y los alegatos de la defensa quien entre otras cosas solicitó la nulidad del libelo acusatorio por incumplimiento de requisitos formales de Ley y un sobreseimiento formal. Este Tribunal una vez de haber escuchado a las partes y de la revisión exhaustiva en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente penal y el libelo acusatorio, pudo considerar que bajo los supuestos que ocurrieron los hechos, no es competente este Tribunal para entrar a conocer el presente asunto penal, todo ello en base a las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los presuntos imputados: MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS y WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa: ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ, quien en virtud de tratarse el presente asunto que la victima es una fémina, también la representante fiscal consideró que este Tribunal debe pronunciarse al respecto; más sin embargo, teniendo el Ministerio Publico como titular de la acción penal la facultad de hacer un cambio de calificación distinto al del libelo acusatorio y encuadrar el hecho punible en alguno de las calificaciones que rige la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, y no lo hizo e igualmente, quien aquí se pronuncia, tiene la facultad de hacer un cambio de calificación distinto previo a las consideraciones necesarias conforme lo establece el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los fines de verificar si estos hechos se pueden encuadrar en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, que es la Ley que rige a estos Tribunales especializados y por cuanto la victima en este caso se encuentra fallecida, se realizo un análisis del delito de Femicidio a los fines de encuadrar los hechos, el cual esta tipificado en el articulo 57 de la Ley de violencia que establece lo siguiente:

“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- En el contexto de relaciones de dominación o subordinación basadas en el género; 2.- La victima presente signos de violencia sexual; 3.- La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte; 4.- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público; 5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer; 6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley denunciada o no por la victima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena….”,

Y de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, a los fines de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los mismos no encuadran en ninguno de los supuestos preceptuados por al Ley especial citada anteriormente citados, puesto que en el presente caso y tal como consta en las actuaciones, los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“…….Siendo las 06:30 horas de la mañana, el Detective JESUS MORENO, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando Estado Apure, dejo constancia según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha Domingo Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), donde indico “Que luego de tener conocimiento de que el en Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta Transversal, Vía Publica de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, se encontraba un Cadáver de Sexo Femenino, presentando Herida causada por el paso de un Proyectil Disparado por Arma de Fuego, dando pie a la presente Averiguación bajo el N°. K-15-0253-00244, Nomenclatura llevada en los Expedientes de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). El Funcionario actuante de inmediato se traslado en compañía de su compañero Detective Agregado LERVIS DIAZ, (Técnico de Guardia), hacia la dirección antes referida, con la finalidad de realizar las Pesquisas correspondientes; una vez en el lugar, específicamente al lado de la Casa Uruguaya, estando debidamente identificados como Funcionarios Activos del Cuerpo Detectivesco, fueron recibidos por el Supervisor Agregado de la Policía Estadal de Apure, ciudadano OJEDA RAFAEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje de ese Cuerpo Policial, quien indico haber recibido llamada telefónica del Centralista de guardia informando lo sucedido. El Detective Agregado (C.I.C.P.C), LERVIS DIAZ, procedió a la practica de la respectiva Inspección Técnica, siendo fijada a las 04:30 horas de la mañana, observándose sobre el pavimento un Cuerpo sin Vida de una persona de Sexo Femenino, en posición Dorsal, presentando las siguientes características: Tez Morena, Contextura Gruesa, Cabello Crespo y de Color Negro, de 1.67 Metros de Estatura aproximadamente, apreciándosele una Herida con características similares a las causadas por el Paso de Proyectil disparado por Arma de Fuego; indica la Inspección Técnica, que a demás portaba como Vestimenta la siguiente: Una Franelilla de Color Gris, Falda Tipo Jean de Color Azul. De igual manera los Funcionarios Activos del Cuerpo Detectivesco, realizaron una minuciosa búsqueda por las periferias del lugar a objeto de recabar otras evidencias de Interés Criminalístico, logrando Localizar, Fijar y Colectar a través de un Segmento de Gasa, una Sustancia de Color Pardo Rojizo, presuntamente de Naturaleza Hemática, la cual fue debidamente embalada y colectada por el Detective Agregado LERVIS DIAZ, (Técnico de Guardia C.I.C.P.C). Así mismo, hacen constar los Funcionarios Actuantes del Órgano Detectivesco, que posterior a Localizar, Fijar y Colectar evidencias de Interés Criminalístico en el lugar de los hechos, seguidamente se entrevistaron con quien dijo ser Hija de la hoy Occisa, identificándose como: J.C.O, (los demás Datos quedan reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en sus Artículos 3,4,5,7 y 9), quien refirió que la hoy Occisa respondía en vida al nombre de: OJEDA ARRAIZ ANA CIRILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, nacida el Dieciocho (18) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), de Estado Civil Soltera, de Ocupación u Oficio Obrera, la cual residía en el Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta Transversal, Casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con Cédula de Identidad N° V-13.806.688; en cuanto a lo sucedió acoto, que se encontraba en casa de una comadre de su Madre, cuando recibió la Fatal Noticia, de que presuntamente un sujeto apodado “EL MARACUCHO”, le había efectuado un disparo, el cual le causo la Muerte. Continuando con las averiguaciones, los Funcionarios Actuantes del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse GRETZIBEL GALLEGO, quien refirió que los sujetos Autores del Delito de Acción Publica, luego de cometer el Hecho Punible, voltearon a la hoy Occisa para verificar si aun estaba con vida y al observar que la misma no respondía, huyeron del lugar con rumbo desconocido. Así mismo, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse VANESA CORREA, quien les informo a los Detectives, que para el momento del suceso, se encontraba en un sitio adyacente al mismo, y pudo presenciar una discusión entra la Víctima y el presunto Victimario, en la cual se agredieron físicamente, lanzándole esta ultima una botella dentro de la sala de la casa del Victimario, por lo que sin mediar palabras le propino un disparo ocasionándole la Muerte. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 200, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo el Levantamiento del hoy Examine, el cual fue trasladado hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, donde luego de colocarlo sobre la Camilla, procedió el Funcionario Detective (C.I.C.P.C), ENDERSON SILVA, a la práctica de la Inspección Técnica, siendo las 04:55 horas de la mañana, la cual se explica así: Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Mastoidea Derecha, con características similares a las causadas por el paso de un Proyectil disparada por Arma de Fuego. Posteriormente los Funcionarios Actuantes informaron a su Superioridad procediendo a verificar los datos de la hoy Occisa, arrojando que los datos son correctos y que la misma no presento Registro, ni Solicitud alguna, haciendo eco de lo sucedido a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abog. LORENA ROJAS, quien estaba al mando de la Fiscalía de Guardia. Ahora bien, ese mismo día siendo las 11:00 horas de la mañana, en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), el Funcionario Detective JESUS MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), deja constancia de que siguiendo con la Investigación en la Causa N°. K-15-0253-00244, nomenclatura física llevada en los Archivos de dicho Organismo, la cual guarda relación con el presente hecho objeto de Investigación, donde se mencionan a los ciudadanos JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, apodado con el alias de “EL MARACUCHO”, WINDER EDUARDO TERAN VALECILLOS y MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, quienes figuran como Investigados en la presente Causa N°. MP-55042-2015, Nomenclatura física llevada en los Archivos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, los cuales fueron aprehendidos en horas mas tempranas por Funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el Detective JESUS MORENO, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando Estado Apure, dejo constancia según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha Domingo Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), donde indica que la madrugada del día Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), éstos Funcionarios se encontraban para el momento en Labores de Patrullaje en las Instalaciones del Terminal Terrestre del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando avistaron a los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALECILLOS y MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, en una actitud nerviosa, ya que al notar la presencia Policial los mismos pretendían esconderse, optando por abordar velozmente una Unidad de Transporte Publico, con rumbo a la ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo que éstos Funcionarios procedieron a darle la voz de alto al Colectivo de Transporte, con la finalidad de Aprehender a éstos ciudadanos, quedando identificados como: WINDER EDUARDO TERAN VALECILLOS, de 18 años de edad, con Cédula de Identidad N°. V-28.428.926, y MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, de 18 años de edad, (INDOCUMENTADO), así mismo los Funcionarios Actuantes del Órgano Detectivesco procedieron a trasladar a éstos hasta la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Oficio s/n, de fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), instruido por la Dirección General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de que fuesen presentados antes los Tribunales correspondientes por el hecho en que figura como Investigados. Por todo lo antes expuesto, el Detective SILVA ENDERSON, procedió a realizarle la Revisión Corporal amparado en el Articulo 191°, del Código Orgánico Penal, al ciudadano WINDER EDUARDO TERAN VALECILLOS, quien para el momento presentaba las siguientes prendas de Vestir: Una Chemise de Color Negro, Un Pantalón Bluejeans de Color Azul, al cual se le pudo apreciar en diferentes zonas, unas manchas de Aspecto Pardo Rojizo de presunta Naturaleza Hemática, por tal motivo y en vista de que el mismo se encuentra en curso de la presente Averiguación, le fue colectado dicho Pantalón como Evidencia de Interés Criminalístico, con la finalidad de practicarle su respectivos Análisis y verificar la Naturaleza y/o Especie de las respectivas manchas; y al ciudadano MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, quien para el momento presentaba las siguientes prendas de Vestir: Un Suéter de Color Negro, Un Pantalón Bluejeans de Color Azul, no se le logro incautar Evidencia de Interés Criminalístico, procediendo de esta manera a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 01).- WINDER EDUARDO TERAN VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.MV-28.428.926; de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta Transversal, Casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de BEATRIZ DEL CARMEN VALECILLOS VALERO (V), y de JOSE ALFONZOTERAN VARGAS (V). 02).- MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento Veintinueve (29) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de 18 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta Transversal, Casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de ELIZABETH ELI CHIRINOS (V), y JOSE LUIS FUENMAYOR FUENMAYOR (V), (INDOCUMENTADO PARA EL MOMENTO). En ese mismo orden de ideas, siendo las 10:30 horas de la mañana, se le impuso a los precitados ciudadanos de lo referido en el Articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a sus Derechos, en concordancia en el Articulo 127, del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente a ello los Funcionarios actuantes pertenecientes al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), procedieron a retirarse de las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado, en compañía de estos ciudadanos, dirigiéndose así, a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con la finalidad de concluir el Procedimiento. Una vez en ese Despacho, procedieron a verificar a los ciudadanos en cuestión por ante el Sistema de Investigación e Información de Policía (S.I.I.P.O.L), con el objeto de observar los posibles Registros que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los mismos no poseen Registro, ni Solicitud alguna, acto seguido los Funcionarios actuantes informaron a sus Superiores sobre el Procedimiento y sus Resultas, y poco después de haber analizado el Caso y sus detalles, ordenaron que éstos ciudadanos fuesen presentados ante las Oficinas de Flagrancia, ubicadas en los Tribunales de Justicia, posterior a realizaron una llamada telefónica a la ciudadana Abog. LORENA RIVAS, 1-26Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien para el momento se encontraba al frente de la Fiscalía de Guardia, a fin de notificarle el Procedimiento llevado a cabo por estos Funcionarios del (C.I.C.P.C), una vez notificada de las Actuaciones por el Órgano Detectivesco, indico que fueran presentados el día Lunes Dos (02) de Febrero del año en curso Dos Mil Quince (2015), ante los Tribunales competentes,..........”.

Igualmente, pudo apreciar esta Juzgadora, las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, llevados por el Ministerio Público como elementos de convicción a los fines de atribuirle la tipicidad a los hechos en contra de los imputados de marras, los cuales son los siguientes:

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), por la ciudadana J.C, (los demás datos se anexan a la Planilla Exclusiva del Ministerio Publico de acuerdo a los Artículos 4, 7, 8, 9, y 23, Ordinal 2, establecidos en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en presencia de su Tío OJEDAS RAFAEL, en la Sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 31-01-2015, a eso de las 06:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba con mi Madre de nombre OJEDA ARRAIZ ANA CIRILA, fuimos abordadas por un vecino de vive al lado de la casa, de nombre JUNIOR, apodado el Maracucho, quien dijo a mi Mama que le buscara una Cadena de Plata que ella le tenia, por lo que ella le dijo que esperara que llegara su comadre ya que ella era quien la tenia, luego de eso el volvió con unas Piedras las cuales lanzo el techo de la casa, y abrió un hueco, luego de eso mi Mama le dijo que se esperara que ella le devolvería su cadena, pero que su comadre aun no había llegado a su casa, luego el le dijo que le buscara su cadena, porque si el se tomaba un trago de Ron la iba a Matar, luego de eso nos fuimos a la casa de la comadre de mi Mama de nombre LILI, porque mi Mama quería evitar problemas con ese muchacho, en ese lugar pasamos toda la noche y mi Mama decía que se quería ir porque quería acostarse a dormir, y yo le dije que nos quedáramos ahí, ella me dijo que estaba bien, luego de eso yo me quede dormida y mi Mama se fue para la casa acompañada con su comadre, pero a mitad de camino ella le dijo que se devolviera, luego de eso una muchacha de nombre VANESA, llego a la casa de la comadre de mi Mama donde estaba yo, y me despertó diciéndome “mira la banda del maracucho le dio unos tiros a tu Mama”, por lo que me dirigí al lugar, cuando llegue observe a mi Mama tendida en el piso, pero ya estaba Muerta, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), por la Adolescente Y. P. S, (los demás datos se anexan a la Planilla Exclusiva del Ministerio Publico de acuerdo a los Artículos 4, 7, 8, 9, y 23, Ordinal 2, establecidos en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en presencia de su Madre CARMEN SIMANCA, en la Sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 01-02-2015, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, en momentos que me encontraba dentro del cuarto de la casa de JUNIOR, en compañía de JUNIOR, apodado con el alias de “EL MARACUCHO”, WINDER EDUARDO TERAN VALECILLOS, MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, GRETZBETH GALLEGO y mi novio FELIX RAMOS, viendo películas llego una señora de Contextura Doble, pateando la puerta de la casa, gritando y ofendiendo a JUNIOR, luego de eso Junior le decía “Gorda quedate tranquila, que no quiero hacerte nada”, y la Señora seguía gritando y ofendiendo a Junior y a Winder, luego le lanzo varias Botellas a Junior y a Winder en la sala de la casa, seguidamente la Señora salio para el frente de la casa a seguir discutiendo con Junior y Winder, como el problema no era conmigo, yo entre a la casa con mi novio FELIX, transcurrieron como 5 minutos aproximadamente, cuando de pronto escuche Tres (03) disparos, me asuste y salí al frente de la casa a ver que pasaba, fue cuando observe a la Gorda tirada en el piso y a pocos metros estaba Junior, diciéndole a Winder que el no quería hacer eso, luego de esto Junior se fue corriendo por la calle, con dirección hacia el Mercado y no lo vi mas, después de esto Winder se acerco al cuerpo de la Gorda, y le dijo a los demás “Muchachos la Mato, la Mato” y después de esto se fue corriendo hacia otra dirección y yo me fui con mi novio Félix para la casa de mi Mama, allí me dejo y el se fue según para la casa de su Mama, y hasta ahora no he sabido nada de el, es todo…..”.

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), por la Adolescente S.G, (los demás datos se anexan a la Planilla Exclusiva del Ministerio Publico de acuerdo a los Artículos 4, 7, 8, 9, y 23, Ordinal 2, establecidos en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en presencia de su Madre CARMEN GALLEGO, en la Sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 01-02-2015, a eso de las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba reunida con algunas amistades de nombres YULIANA SIMANCA, FELIX, WINDER, MALKRYS y JUNIOR apodado “EL MARACUCHO”, en una vivienda ubicada en el Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta Transversal, adyacente a la Casa Uruguaya, Vía Publica, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando llego la Señora CIRILA, la cual empezó a discutir con JUNIOR, este opto por tomarla del cuello y le pidió que se retirara, ella respondió que lo haría y luego le lanzo una Botella, los demás le pidieron que se calmara y su reacción fue responder con malas palabras y de pronto Junior saco un Revolver de Color Negro, y apunto a CIRILA, por lo que MALKRYS y WINDER, le empezaron a gritar a JUNIOR, “METELE, METELE MARACUCHO, PARA QUE SEA SERIA ESA MALDITA GORDA, MATALA PERRO”... Por lo que JUNIOR, le disparo Dos (02) veces a la Señora CIRILA OJEDA, después el salio corriendo de la casa, con el Revolver en la mano, y yo empecé a gritar y salí de allí, luego le dije a una Señora que reside en la comunidad lo que había pasado, y ella fue a ver si era cierto, cuando ella llego ya se encontraban algunas personas en el sitio, y la señora CIRILA OJEDA, no se encontraba en la posición que yo la vi caer, ya que callo boca abajo cuando le Dispararon, pero MALKRYS y WINDER, la colocaron boca arriba, luego llegaron las Unidades de la Policía del Estado, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), por la ciudadana V.Y.C.G, (los demás datos se anexan a la Planilla Exclusiva del Ministerio Publico de acuerdo a los Artículos 4, 7, 8, 9, y 23, Ordinal 2, establecidos en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la Sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Domingo Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), a eso de las 03:00 horas de la madrugada, me encontraba sentada en frente de la casa donde vive JUNIOR, apodado como el MARACUCHO, en compañía de mi hermano EULICES CORREA, y mis amigos MIMI y MALKRYS, cuando llego la Señora CIRILA, (Occisa), y Junior, de pronto escuche que partieron unas Botellas en la sala de la casa, gritándole a JUNIOR, WINDER y a MALKRYS, palabras obscenas, fue cuando Junior de pronto saco un Revolver y apunto a la Señora Cirila, por lo que MALKRYS y WINDER, le empezaron a gritar “CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA' QUE SEA SERIA ESA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA”, por lo que Junior le Disparo Dos (02) veces a la Señora Cirila, cayendo la misma al suelo, después salio corriendo de la casa con el Revolver en la mano, y luego le dije a Mimi, que llamáramos a la Señora ILDA, para informarle lo que había pasado y ella fue a ver lo sucedido, cuando elle llego, ya se encontraban algunas personas mas en el sitio, y la Señora Cirila, no se encontraba en la posición en que yo la vi caer, ya que cayo boca abajo, pero MALKRYS y WINDER, la colocaron boca arriba, luego llegaron las Unidades de la Policía del Estado Apure, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), por el ciudadano C.E, (los demás datos se anexan a la Planilla Exclusiva del Ministerio Publico de acuerdo a los Artículos 4, 7, 8, 9, y 23, Ordinal 2, establecidos en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la Sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 01-02-2015, a eso de las 03:30 horas de la madrugada, me encontraba reunido en una casa ubicada en el Barrio Misión Apure, Calle Las Delicias, Casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, tras ver escuchado 2 Disparos, observamos un sujeto que corría con dirección a nosotros y al estar cerca nos percatamos de que era JUNIOR, “EL MARACUCHO”, quien para el momento llevaba un Revolver en su mano derecha, luego salimos corriendo a la dirección de la cual venia corriendo ya que de allí fue donde escuchamos los disparos, al estar cerca visualizamos una persona boca abajo en la entrada de la casa que esta ubicada en el Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta Transversal, adyacente a la Casa Uruguaya, vía publica, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, nos aproximamos al cuerpo que yacía frente a la casa mencionada, encontrándose esta con puertas abiertas y sin posibles habitantes, para el momento que llegamos identificamos a la persona como la Señora CIRILA, posteriormente comenzamos a llamar a su hija de nombre JOHANDRY, que se encontraba en el Sector Los Centauros, tras unos minutos ella llego en compañía de algunas personas. Es todo”.

Todos estos testimonios nos dan una razón clara y precisa de cómo sucedieron los hechos y que los mismos en ningún momento se adaptan a los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, para este Tribunal adaptar los hechos a tal tipología y realizar un cambio de calificación provisorio por el delito de Femicidio; ya que los mismos ocurrieron en ocasión a una disputa por una cadena y no por odio o desprecio por la condición de mujer entre otros supuestos que a criterio de este Tribunal, tampoco se adaptan a los hechos, considerando que igual hubiera ocurrido en el caso que la victima fuere un hombre, igual consideración es que no todas las veces que la victima sea una fémina, ha de tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas no es competente para el conocimiento de la presente causa, ya que la calificación jurídica dada inicialmente y que esta prevista en el Código Penal Venezolano, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE EXITADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión, quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

Tal tipología, a criterio de esta Juzgadora, es la que encuadra en los hechos y debe ser un Tribunal con competencia en delitos de materia ordinaria el que conozca del presente asunto.

Cabe destacar la decisión de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia de Reenvío de fecha 06 de Mayo de 2014, con ponencia de la Jueza Dra. Nancy Aragoza Aragoza según Resolución Judicial N 183-14, Asunto CA-1770-14-VCM, estableció lo siguiente:
Aunado a lo anterior, se deduce con meridiana claridad que si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los cuales se investiga al ciudadano Gabriel Alfonzo Montesinos Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, como que constituyen además de la instigación pública, el delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que en su encabezamiento reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”, a criterio de esta Alzada no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez, sino por la tendencia política hecha pública por el cónyuge de ésta; es decir, la reacción de un grupo de personas con una motivación de índole subjetiva política reprochable en un Estado de Derecho, en el cual la libertad política es un derecho de todo ciudadano y ciudadana, salvo las excepciones de ley; y siendo ello así, es inhábil la jurisdicción de violencia contra la mujer para el conocimiento de la causa y el juzgamiento de sus autores, autoras o partícipes.

Cabe precisar, que existe confusión con los términos que se emplean al referirse a la violencia contra las mujeres, como violencia de género; violencia familiar o intrafamiliar; y violencia doméstica, indistintamente; no obstante de que cada uno de estos términos hace referencia a distintos ámbitos y diferentes protagonistas, tanto en lo relativo al sexo de los agresores y de las víctimas, como a las causas y a los objetos de estas violencias; así, puede afirmarse que la violencia de género es la ejercida contra las mujeres por el sólo hecho de serlo, resaltando entre las condiciones para que se considere como tal que:

1.- La Víctima siempre es mujer (niña o adolescente).

2.- El agresor: es un hombre a excepción de la violencia obstétrica, la trata de personas y la explotación sexual entre otras conductas, en las cuales el sujeto activo es indeterminado.

3.- La causa se debe a los roles dicotómicos impuestos en la sociedad a las mujeres y hombres, además de la creencia de la supremacía masculina sobre la femenina.

4.- El objetivo: el control y dominio de las mujeres, así como la reafirmación patriarcal culturalmente predominante.

En el presente caso se observa una pluralidad de agresores y agresoras, constituido por un grupo de personas que se aglomeró frente al restaurant donde departía la pareja hoy víctima, el ciudadano Roque Valero y la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez teniéndose como causal de la violencia ejercida en su contra, la tendencia política hecha pública del mentado ciudadano y en este contexto es necesario adentrarnos en lo relativo al dolo y sus diversas maneras de exteriorización, lo que conlleva a estar ante la posibilidad de que se de el dolo con consecuencia necesaria, que explicado someramente, es aquel en el que para atacar a un sujeto determinado, se agrede a otro u otros que estén a su alrededor; en el caso de marras el ataque denunciado debe ser considerado una situación subjetiva de no aceptar la tendencia política de alguien por otro u otros, lo cual reiteramos debe respetarse y es lógica la acción de la mujer víctima de apoyar a la persona con quien comparte en una situación de peligro.

Expuesto lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, en la Sentencia N° 220 de fecha 02 de junio de 2011, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial se lograran señalando que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y señala lo siguiente:

“…. A fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva. Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser ésta de género femenino….” (…………………..).

En conclusión y sobre la base de lo antes explicado, esta Instancia Judicial Superior Colegiada no es competente para conocer de los hechos por los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Gabriel Alfonzo Montesinos Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, por cuanto los mismos no constituyen hechos de violencia de género, sino por motivación distinta, de manera que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declinar la causa seguida en contra del ciudadano Gabriel Alfonzo Montesinos Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, para que conozca del recurso de apelación interpuesto y sea la jurisdicción penal ordinaria no especializada, la que continué en la tramitación del presente proceso penal. Y así se decide…..”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados: MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS y WINDER EDUADO TOVAR VALECILLOS, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad como excitadores en el hecho delictivo por parte de los imputados de autos y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte su pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, toda vez que a criterio de esta Juzgadora, estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: TOVAR VALECILLOS WINDER EDUARDO y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, en perjuicio de la victima hoy occisa: ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ; cuyos hechos del como sucedieron no encuadran en los supuestos que indica la Ley especial que rige la materia para realizar un cambio de calificación distinto o encuadrarlo en el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea.

CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,




ABG. DEYSY E. CASTILLO C.





NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2015-001054