REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2015.-
205° y 156°


AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001289
ASUNTO : CP31-S-2015-001289



Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUBIA POLANCO, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30/04/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.218.320; y quien está representado por los Profesionales del derecho ABG. GONZALO R. BOHÓRQUEZ Y ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS; ello en virtud de la comisión de los tipos penales precalificados como: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.218.320, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JESUS MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 48, 49 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación en los siguientes términos:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0253-01007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL), me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE Agregado LERVIS DIAZ (TECNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la adolescente MARYURI MORENO (QUIEN FIGURA COMO VICTIMA EN EL PRESENTE CASO), a bordo de la unidad patrulla, Marca Toyota, identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: Sector la Morenera, Barrio la Juventud II, Casa sin número, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al presente hecho que se investiga, realizar la inspección técnica del sitio del suceso y a su vez ubicar, identificar y trasladar a la sede de este despacho al ciudadano JEISSON JOSE LAYA GUTIERREZ, quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en la mencionada dirección, la victima del presente caso nos señaló su vivienda, de esta manera permitiéndonos el acceso a la misma, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad pertinentes, ingresamos al lugar donde logramos avistar un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, solicitándosele su documento de identificación personal el cual fue suministrado quedando identificado de la siguiente manera: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11/05/1985m de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector La Morenera, Barrio La Juventud II, casa s/n parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, por lo que el funcionario Detective agregado Lervis Díaz, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizarla la revisión corporal al ciudadano antes mencionado, no hallándole evidencia de interés criminalística alguno, por todo lo antes expuesto en vista de estar en presencia de un hecho flagrante y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes notificarle sus derechos de imputado los cuales están establecidos en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el funcionario detective agregado Lervis Díaz, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley, la cual fue fijada a las 02:10 horas de la mañana, la cual se explica por si sola, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el detenido, una vez en este Despacho se les hizo del conocimiento a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que el referido ciudadano sea puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancias, en este mismo orden de ideas amparados en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se encontraba de guardia, Abogado Alain González, con la finalidad de informarle sobre la detención del ciudadano antes mencionado, dándose este por notificado. En el mismo orden de ideas, procedimos a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el investigado, arrojando como resultado que no posee registros ni solicitud alguna, se consigna mediante la presente, derechos del imputado, firmados y con las impresiones dígitos pulgares del detenido e Inspección Técnica. Es todo….”.

Igualmente se toma en consideración la Denuncia interpuesta por la victima Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual formulo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en los siguientes términos:

“….Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrasto de nombre JEISSON LAYA, ya que el día de ayer en horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, el me tomo a la fuerza por los brazos y me obligó a quitarme la licra y la pantaleta, luego me dijo que me acostada en mi cama y me penetro con su pene por mi vagina, posteriormente yo salí corriendo para que una vecina y le dije lo ocurrido por lo que ella llamo a mi tía de nombre DEISI CASTILLO y la misma me trajo a colocar la respectiva denuncia, ya que mi madre de nombre DEXSI MIRENO se encontraba de viaje para Maracay. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en mi casa ubicada SECTOR LA MORENERA, BARRIO JUVENTUD II, CASA S/N Municipio Biruaca, Estado Apure, el día de ayer lunes 27/04/15 a las 09:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, porque parte fue penetrada su persona? CONTESTO: Solo por la vagina. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su persona era señorita para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: Hace aproximadamente un año el intento violarme. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su persona para cuando ocurrió lo antes mencionado lo denunció ante algún organismo policial? CONTESTO: No, ya que yo se lo dije fue a mi mamá pero JEISSON nos amenazo y dijo que si lo denunciaban el nos iba a matar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, así mismo indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: El se llama JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, fecha de nacimiento 11/05/85, de 29 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320 y puede ser ubicado en mi residencia ya que el no trabaja y se la mantiene siempre ahí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El es muy violento y siempre maltrata físicamente a mi madre. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El es de contextura gruesa, de color de piel morena, de aproximadamente 1.80 de estatura, de cabello corto de color negro y tiene una cicatriz en el pómulo izquierdo de un machetazo que le dieron hace varios años. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra la vestimenta que su persona tenía para el momento del hecho? CONTESTO: La deje en mi casa, posteriormente la consignaré. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir el hecho el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: No. Se encontraba normal. DECIMO PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, con quien se encontraba su persona en dicha residencia al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Estábamos solo el y yo, ya que mi madre se encontraba de viaje. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, dicho ciudadano llego a eyacular al momento de abusar de su persona? CONTESTO: No, ya que forceje con el y fue cuando se quito de arriba mío. DECIMO TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su persona llego asistir algún centro asistencial luego de ocurrir el hecho? CONTESTO: Si, mi tía me llevó al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, pero no fui atendida, solo nos dijeron que me dirigiera a la sede de este despacho para que me viera un médico forense. DECIMO CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO: No. Es todo…..”.


Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, señalo la victima en su denuncia, que los hechos ocurrieron el día 27/04/2015 a las 09:00 horas de la noche, interponiendo la misma la denuncia el 28/04/2015 a las 12:50 horas de la mañana, siendo aprehendido el presunto imputado el mismo día 28/04/2015 a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente; por lo que la aprehensión ocurrió dentro de las 24 horas luego de sucedido los hechos conforme a las previsiones del artículo 96 de la Ley especial que rige la materia; todo ello en base a lo que consta en las actuaciones presentadas por la vindicta pública las cuales fueron practicadas por los órganos auxiliares del Estado y el Tribunal le debe fe a dichas actuaciones, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ. Y así se decide.-


DE LA PRECALIFICACION FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe señalar quien aquí decide, tomando en consideración los hechos que constan en las actas policiales cursantes en la causa, los mismos se adaptan en principio a la precalificación dada por la vindicta pública por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, toda vez que según la denuncia interpuesta por la victima, el presunto imputado JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, utilizando la fuerza física y bajo amenazas constriñe a la victima y abusa sexualmente de ella, valiéndose de su poder de superioridad por ser este su padrastro y por cuanto se trata de un hombre cuya estatura y porte físico es superior a la de la adolescente victima de tan solo 13 años de edad cuyas circunstancias de cómo sucedieron los hechos, fueron descritas anteriormente; razón por la cual dichas precalificaciones se adaptan a los hechos cursantes en actas por lo que se admiten los mismos, tomando en consideración que se trata de una precalificación que pudiera mutar en el curso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean recabados en el curso de la investigación. Y así se decide.-
Igualmente, a los fines de sustentar los delitos admitidos por VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se toman en consideración los siguientes elementos de convicción:


1.- Acta de Denuncia de fecha 28/04/2015, suscrita por la victima Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual formulo ante la Policía Municipal del Estado Apure, donde hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos. (F: 06 y vuelto).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JESUS MORENO y DETECTIVE AGREGADO LERVIS DIAZ (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ. (F: 07, 08 y vueltos).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA: 852 de fecha 28/04/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIAZ LERVIS (TECNICO) Y DETECTIVE: MORENO JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (F: 10, 11 y vueltos).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 122, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una sábana confeccionada en fibras naturales de color blanco con rayas horizontales y verticales de color azul dos tonos, dispuesta a manera de cuadros con una leve mancha de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal. (F: 12 y vuelto).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 121, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una prenda de vestir de uso femenino denominado pantaleta de color morado, sin marca ni talla aparente, presentando en la región genital manchas de aspecto pardusco de presunta naturaleza hemática y amarillento de presunta naturaleza seminal. (F: 13 y vuelto).

6.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: Al examen físico se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano.Rectal: Esfinter tónico. Pliegues ano.rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante. Micosis vaginal. Ano.Rectal: sin lesiones.


En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: “….Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…..”


Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:


Artículo 41. Amenaza: “….La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…..”

En el presente asunto, estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son unos delitos pluriofensivos, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos delictivos por parte del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen en las actuaciones suficientes elementos que acreditan la materialización de estos delitos. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:


“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,


La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) y vuelto de las actas procesales, en la cual la adolescente victima de IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia sexual y la amenaza, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como


"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, fue una verdadera violación, en virtud de utilizar su poder de superioridad para lograr intimidar y crear un temor fundado en la víctima y quien un año atrás lo había intentado y la había amenazado de muerte tanto a la victima como a su madre para que no formularan la denuncia, aunado al hecho que el presunto imputado aprovecho la oportunidad de indefensión de la victima por cuanto se encontraba sola ya que su madre se encontraba de viaje, vulnerando así la intimidad y vestimenta de la victima utilizando su fuerza física para abusar sexualmente de la misma; apreciando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; designando como sitio de reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser este el órgano que practicó la detención del mismo y de conformidad a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el órgano que practico la aprehensión del mismo. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa y la oposición que ha realizado en cuanto a los delitos acogidos, por considerar que la medida ya decretada es suficiente para garantizar las resultas de la investigación por la magnitud del daño causado y por considerar como se dijo anteriormente que existen suficientes elementos que acreditan la responsabilidad en los delitos admitidos, por parte del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


ES POR LO ANTES EXPUESTO QUE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se decreta en contra del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/DECC.-
CP31-2015-001289