REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2015.-.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001289
ASUNTO : CP31-S-2015-001289


AUTO FUNDADO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a solicitud que interpusiere el Defensor Privado ABG. GONZALO R. BOHORQUEZ M. y ABG. CARLOS E. RIVAS E, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de estos Tribunales de Violencia en fecha en fecha 04 de Mayo de 2015, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2015, agregar a la causa y decidir mediante auto separado; en cuyo escrito los citados Abogados en representación del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, solicitan una revisión de medida a favor del mismo en los siguientes términos:

“….En virtud de que han variado los elementos de modo, tiempo y lugar según versión de la victima y que en ningún momento mi defendido cometió tal delito, según prueba anticipada realizada en fecha 30/04/2015, a las 03:00pm en sala de este honorable Tribunal y en presencia de la fiscal octava del Ministerio Público Dra. Nubia Polanco; es por lo que con el debido respeto pedimos a este honorable tribunal REVISION Y CAMBIO DE LA MEDIDA de dicha causa, ya que, la victima en su declaración de la prueba anticipada manifestó que no hubo tal acto de abuso sexual, es por lo que solicitamos en lo antes expuesto según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La diligencia anteriormente solicitada es pertinente, útil y necesaria para establecer que mi defendido no es la persona que cometió el hecho que nos ocupa. Todo este de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ante tal solicitud y fundamentación de la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 39 al 43 del expediente, acta de Audiencia de Prueba Anticipada, donde la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expreso en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue del liceo para la casa de la esposa de mi tío, llegue golpeada porque una compañeras me golpearon, mi tía me dijo que llamara para la casa, llame y me contestó mi padrastro, él me dio que me fuera para la casa porque mi mamá estaba brava ya que no había llegado, apenas abrí la puerta la perra estaba sangrando porque estaba maluca, yo hice unas orejitas después me agarro por el brazo y choco a pegarme después salí corriendo para donde la vecina y le dije que él abuso de mí, también hace un año intento lo mismo pero no pudo…”, circunstancias estas, que pudieran representar un retracto por parte de la victima en relación a los hechos ventilados en el presente asunto, mas sin embargo, esta Juzgadora, considera necesario revisar todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman las actuaciones, a los fines de determinar si los mismos son suficientes para acreditar los delitos precalificados por la representante fiscal, y a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo este Tribunal procede hacer un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la siguiente causa, tomando en consideración los siguientes elementos:

Que en fecha 28 de Abril de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público dicto mediante auto Orden Fiscal de Inicio de Investigación, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la realización de las siguientes diligencias: 1.- Inspección Técnica al sitio del suceso con fijación fotográfica; 2.- Recabar Acta de Nacimiento de la niña victima; 3.- Ubicar, citar y hacer comparecer por ante esa Fiscalía a los vecinos de la residencia de la victima, o conocedores del caso; 4.- Recabar los Registros Policiales que pudiera tener el imputado; 5.- Ordenar evaluación psicológica a la adolescente victima; 6.- Ordenar la practica del Reconocimiento Médico Legal físico Ginecológico y ano rectal a la adolescente victima; 7.- Practicar barrido a la sabana y la ropa intima de la victima para determinar la presencia de naturaleza hemática y naturaleza seminal; cuyas diligencias están en proceso de ser ejecutadas por encontrarnos en la etapa investigativa. (F: 04).-

Que en fecha 28 de Abril de 2015, la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure en los siguientes términos:

“….Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrasto de nombre JEISSON LAYA, ya que el día de ayer en horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, el me tomo a la fuerza por los brazos y me obligó a quitarme la licra y la pantaleta, luego me dijo que me acostada en mi cama y me penetro con su pene por mi vagina, posteriormente yo salí corriendo para que una vecina y le dije lo ocurrido por lo que ella llamo a mi tía de nombre DEISI CASTILLO y la misma me trajo a colocar la respectiva denuncia, ya que mi madre de nombre DEXSI MIRENO se encontraba de viaje para Maracay. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en mi casa ubicada SECTOR LA MORENERA, BARRIO JUVENTUD II, CASA S/N Municipio Biruaca, Estado Apure, el día de ayer lunes 27/04/15 a las 09:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, porque parte fue penetrada su persona? CONTESTO: Solo por la vagina. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su persona era señorita para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: Hace aproximadamente un año el intento violarme. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su persona para cuando ocurrió lo antes mencionado lo denunció ante algún organismo policial? CONTESTO: No, ya que yo se lo dije fue a mi mamá pero JEISSON nos amenazo y dijo que si lo denunciaban el nos iba a matar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, así mismo indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: El se llama JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, fecha de nacimiento 11/05/85, de 29 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320 y puede ser ubicado en mi residencia ya que el no trabaja y se la mantiene siempre ahí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El es muy violento y siempre maltrata físicamente a mi madre. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El es de contextura gruesa, de color de piel morena, de aproximadamente 1.80 de estatura, de cabello corto de color negro y tiene una cicatriz en el pómulo izquierdo de un machetazo que le dieron hace varios años. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra la vestimenta que su persona tenía para el momento del hecho? CONTESTO: La deje en mi casa, posteriormente la consignaré. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir el hecho el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: No. Se encontraba normal. DECIMO PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, con quien se encontraba su persona en dicha residencia al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Estábamos solo el y yo, ya que mi madre se encontraba de viaje. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, dicho ciudadano llego a eyacular al momento de abusar de su persona? CONTESTO: No, ya que forceje con el y fue cuando se quito de arriba mío. DECIMO TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su persona llego asistir algún centro asistencial luego de ocurrir el hecho? CONTESTO: Si, mi tía me llevó al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, pero no fui atendida, solo nos dijeron que me dirigiera a la sede de este despacho para que me viera un médico forense. DECIMO CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO: No. Es todo…..”. (F: 06 y vuelto).-

En fecha 28 de Abril de 2015, los funcionarios: DETECTIVE JESUS MORENO y DETECTIVE AGREGADO LERVIS DIAZ (TECNICO DE GUARDIA), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, suscriben Acta de Investigación donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del presunto imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, en los siguientes términos:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0253-01007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL), me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE Agregado LERVIS DIAZ (TECNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la adolescente MARYURI MORENO (QUIEN FIGURA COMO VICTIMA EN EL PRESENTE CASO), a bordo de la unidad patrulla, Marca Toyota, identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: Sector la Morenera, Barrio la Juventud II, Casa sin número, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al presente hecho que se investiga, realizar la inspección técnica del sitio del suceso y a su vez ubicar, identificar y trasladar a la sede de este despacho al ciudadano JEISSON JOSE LAYA GUTIERREZ, quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en la mencionada dirección, la victima del presente caso nos señaló su vivienda, de esta manera permitiéndonos el acceso a la misma, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad pertinentes, ingresamos al lugar donde logramos avistar un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, solicitándosele su documento de identificación personal el cual fue suministrado quedando identificado de la siguiente manera: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11/05/1985m de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector La Morenera, Barrio La Juventud II, casa s/n parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, por lo que el funcionario Detective agregado Lervis Díaz, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizarla la revisión corporal al ciudadano antes mencionado, no hallándole evidencia de interés criminalística alguno, por todo lo antes expuesto en vista de estar en presencia de un hecho flagrante y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes notificarle sus derechos de imputado los cuales están establecidos en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el funcionario detective agregado Lervis Díaz, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley, la cual fue fijada a las 02:10 horas de la mañana, la cual se explica por si sola, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el detenido, una vez en este Despacho se les hizo del conocimiento a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que el referido ciudadano sea puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancias, en este mismo orden de ideas amparados en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se encontraba de guardia, Abogado Alain González, con la finalidad de informarle sobre la detención del ciudadano antes mencionado, dándose este por notificado. En el mismo orden de ideas, procedimos a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el investigado, arrojando como resultado que no posee registros ni solicitud alguna, se consigna mediante la presente, derechos del imputado, firmados y con las impresiones dígitos pulgares del detenido e Inspección Técnica. Es todo….”. (F: 07, 08 y vueltos).-

Cursa al folio 09 de la causa, Acta de Derechos del Investigado, donde se deja constancia que al ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, le fueron respetados sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está debidamente firmada por el investigado. (F: 09 y vuelto).-

Cursa al folio 10 de la presente causa, INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº 852 de fecha 28/04/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIAZ LERVIS (TECNICO) Y DETECTIVE: MORENO JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (F: 10, 11 y vueltos).-

Se valora igualmente a los fines de dictar el pronunciamiento, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 122, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una sábana confeccionada en fibras naturales de color blanco con rayas horizontales y verticales de color azul dos tonos, dispuesta a manera de cuadros con una leve mancha de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal. Constando igualmente al folio 14, oficio 9700-253-15 de fecha 28/04/2015, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Estado Apure, mediante el cual remiten la prenda (Sabana anteriormente descrita) con la finalidad que le sea practicado barrido en busca de apéndices pilosos y experticia seminal a dicha evidencia.-

Igualmente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 121, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una prenda de vestir de uso femenino denominado pantaleta de color morado, sin marca ni talla aparente, presentando en la región genital manchas de aspecto pardusco de presunta naturaleza hemática y amarillento de presunta naturaleza seminal. Constando igualmente al folio 14, oficio 9700-253-15 de fecha 28/04/2015, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Estado Apure, mediante el cual remiten la prenda de vestir de uso femenino denominada pantaleta; con la finalidad que le sea practicado experticia hematológica a dicha evidencia. (F: 15).-
(F: 13 y vuelto).

Se valora el Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: Al examen físico se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano - Rectal: Esfinter tónico. Pliegues ano - rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante. Micosis vaginal. Ano.Rectal: sin lesiones.


Ahora bien, sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:

“……Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal……”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes:

“….evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…..”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes:

“1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2015, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 06/05/2015, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

1.- Acta de Denuncia de fecha 28/04/2015, suscrita por la victima Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual formulo ante la Policía Municipal del Estado Apure, donde hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos. (F: 06 y vuelto).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JESUS MORENO y DETECTIVE AGREGADO LERVIS DIAZ (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ. (F: 07, 08 y vueltos).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA: 852 de fecha 28/04/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIAZ LERVIS (TECNICO) Y DETECTIVE: MORENO JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (F: 10, 11 y vueltos).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 122, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una sábana confeccionada en fibras naturales de color blanco con rayas horizontales y verticales de color azul dos tonos, dispuesta a manera de cuadros con una leve mancha de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal. (F: 12 y vuelto).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 121, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una prenda de vestir de uso femenino denominado pantaleta de color morado, sin marca ni talla aparente, presentando en la región genital manchas de aspecto pardusco de presunta naturaleza hemática y amarillento de presunta naturaleza seminal. (F: 13 y vuelto).

6.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: Al examen físico se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano.Rectal: Esfinter tónico. Pliegues ano.rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante. Micosis vaginal. Ano.Rectal: sin lesiones.


En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo contacto sexual que implicó la penetración por vía vaginal, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la victima adolescente, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien aquí decide, que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”., decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que se trata de delitos graves, donde la víctima puede estar actuando bajo situaciones de amenaza, coerción contra su persona, por tratarse de una persona que por su edad es totalmente vulnerable, es por ello que este Tribunal se apoya en los elementos de convicción cursantes en las actuaciones y no toma en consideración lo manifestado por la víctima, y considera esperar a que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien se encuentra en su lapso de investigación, profundice mediante declaraciones de los testigos y evidencias recabadas y ordenadas en el auto de Inicio, que se ventile sobre la veracidad o no de los hechos, mediante el acto conclusivo que deberá presentar en el lapso de Ley, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los Defensores ABG. GONZALO R. BOHORQUEZ M., y ABG. CARLOS E. RIVAS E., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.

La Secretaria,


ABG. CLARET BETZABETH BERROCHI R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------

La Secretaria,


ABG. CLARET BETZABETH BERROCHI R.


ASUNTO: CP31-S-2015-001289
NLDEM/CBBR.-