REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003989
ASUNTO : CP31-S-2014-003989

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA ISABEL MORA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
ACUSADO: FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.653.027, Dirección: Barrio Nueve De Diciembre, Callejón Caracas, Casa S/N, San Fernando Estado Apure
VÍCTIMA: NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victima, NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, en perjuicio de la ciudadana NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA, exponiendo lo siguiente: “Buenos días El Ministerio Público representado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, realizo formal acusación al ciudadano FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA. paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal, señalando las pruebas ofrecidas). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA una vez que se compruebe su culpabilidad, y sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“Comparezco ante este Despacho a fin de formular denuncia en contra de mi tío de nombre Félix Rojas por cuanto el mismo me agredió físicamente dándome un punta pie en la perna, así como también me amenazo de muerte, todo ello motivado a que la hija del mismo de nombre stefani rojas, mantiene siempre el equipo de sonido a todo volumen y hace imposible la convivencia en mi casa, y en virtud de eso le manifesté a mi tío lo sucedido y el mismo tomo una actitud agresiva y me lesiono es todo”.-

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA.-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensora Pública (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ), quien expuso: “Buenos días en primer lugar esta representante de la defensa pública niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio y ratifico la inocencia de mi representado, de las pruebas se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto el mismo es totalmente inocente y así se demostrara Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.653.027, natural de San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 21-03-1956, casado, de 59 años de edad, Dirección: Barrio Nueve De Diciembre, Callejón Caracas, Casa S/N, San Fernando Estado Apure. Profesión: Profesor Educación Integral. Hijo de: Victoria Urrutia (v) y Félix Santiago Rojas (F), el cual expone: “yo tengo una hija que estudia en la universidad de Mantecal, y ella se traslada los fines de semana para acá, como mi esposa trabaja cuando viene los fines de semana ayuda a hacer las cosas de la casa, y yo pienso q como joven prendía el equipo y le daba volumen. Yo le decía que bajara el volumen que nos iba a traer problemas pero no hacia caso, y entonces el esposo de la victima le molestaba eso, y entonces él junto con ella entraron a mi casa de manera violenta y llegaron al equipo y le bajaron el volumen, eso me lo cuenta mi hija, y bueno ella como pudo lo sacó hacia fuera, y la agredieron verbalmente, en ese momento yo no estoy y llamó a la mamá que trabaja en el Seguro Social y llego allá y también la agredieron, cuando yo llego fui hablar pero con el ciudadano como hombre, pero no lo dejaron ni hablar, decían que todo era mentira, y me agredieron todos, y bueno la casa de ellos era de mi papá, y a raíz de esto les dije que se desconectaran de la cañería para estar separados de todo, entonces me dijeron que ellos no se salía de allí, y la joven fue ella que me agredió me agarro por aquí (señala la parte del cuello), y ella es mi sobrina y me hablaba en la cara, y ella dice que yo la golpié pero no fue así, si fuera así allá mismo en la fiscalía yo le fuera dicho que si que talvez en un momento de rabia y eso no llega hasta aquí, y menos a una muchacha que la conozco de chiquita, y la tuve en mi casa, a mí en la audiencia anterior me dijeron unos derechos para declarar si yo había realizado el hecho pero yo no puedo declarar algo que no pasó, yo estoy sorprendido porque la gente que esta allí es mi familia, la muchacha es mi sobrina, el muchacho es mi sobrino, entonces donde esta la familia, porque mi hermano, su papá, en vez de decirle chica deja eso pero no es así, y entonces yo estoy en manos de mi abogada en quien confió, y en manos de ustedes en todo esto, allí lo que he podido leer es que por ejemplo el examen medico forense se lo hizo después de seis días entonces yo digo porque esperó tanto, yo he tenido acceso al expediente, y bueno me declaro inocente porque lo soy y bueno si me caería muy mal que siendo inocente se me de una sentencia condenatoria, y bueno en este momento me caería muy mal. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señor Félix, cuando manifiesta que la señora Nacira se le encima y le agarra por el cuello, recuerda si hubo un roce físico con ella? R: No Doctora, yo nunca la toque, mas bien baje los brazos, mi hija me la quitó de encima. FISCALÍA: Recuerda si alguna persona pudo haber lesionado a la señora Nacira? R: No creo. FISCALÍA: El lugar donde ocurrió el hecho es su casa o en que lugar? R: Al frente de mi casa por una Vereda. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: DEFENSA: ¿Señor Félix informe al tribunal si usted entro a la casa de la señora Nacira. R: No en ningún momento. DEFENSA: Cuando se suscitaron los hechos quienes están presentes? R: Estaban allí las personas que están ahí de testigos: Maritza Betancourt mi esposa, Estefani Rojas que es mi hija, las otras dos testigos que no recuerdo los nombre, estaba Adalberto que es el esposo de ella, Nacira y santiago, ellos son los que puedo decir porque allí llego mucha gente. DEFENSA: En otra oportunidad usted había tenido otra discusión con la señora? R: No nunca. DEFENSA: Usted dijo que no estaba cuando ellos fueron a la casa, quienes estaban? R: Estaba mi hija sola, pero algunos vecinos vieron, una gordita que esta como testigo vio todo cuando se fueron para atrás, y luego llegó mi esposa. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Alguna otra vez se había presentado otro inconveniente? R: No. JUEZ: Alguna vez con la señora habían tenido un problema por otra cosa que no fueran estos hechos. R: No las relaciones eran buenas. JUEZ: Cuando le dio el punta pie donde se lo dio?. R: No, es que no le di, no sé ella debe saber. JUEZ: Usted había tenido otro problema con el señor Adalberto? R: No, nunca con ninguno de ellos. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA

NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.975.227, en su condición de testigo, de profesión u oficio Obrera, soltera, nacida en fecha: 23-02-1984, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso comenzó a raíz de la contaminación sonica producida en su casa, eso fue un mes y medio de contaminación sonica a todo volumen, yo hable con él para que hablara con su hija, para que baja el volumen, el me dijo que okey que hablaría con ella, cuando el estaba ella bajaba el volumen y cuando el se iba el volumen era alto, yo le dije a su esposa y ella dijo a no era problema de ella, y yo le dije de nuevo y el sabe que es así, yo lo llame y le dije y la respuesta es una mentada de madre, yo sufro de dolor de cabeza por la cervical, ese otro día yo le dije a su hija Estefani por favor baja el volumen y me dijo que ella estaba en su casa, paso ese otro día, fue la mama de ella a mi casa y me agredió físicamente, me dio una cachetada y después ella me pidió disculpas, yo le dije bueno esta bien me quede con mi cachetada, me pidió disculpas y me abrazó, luego ella fue para mi casa a reclamar a mi esposo que estaba allá y como no le decía nada se molestaba más, después él fue diciéndole a mi esposo que era un cobarde insultándole, nosotros vivimos allí pura familia ahí salio mi papa, y dijo que qué estaba pasando, después de eso si es cierto que yo me le acerque y le puse la mano en la pecho y le dije tío por favor escucha, y me empujo y me dio el punta pie, y aquí le juro delante de los ojos de Dios que yo no tenia la intención de darle un golpe a nadie, la intención era que reconocieran que estaban fallando, y yo creo que aquí estamos en un país que hay normas, y eso era todo los días, y cuando él esta allá no pasa eso porque él esta descansando, por que esa música no esta cuando él está en la casa, así como nosotros cuando estamos allí, mas bien yo le compre la casa porque era de mi abuelo y el ahora no me quiere firmar, o sea el me estafó, yo le comentaba a mi papa que si el fuera hablado conmigo esto no fuera mas de aquí, pero su esposa que bueno, está hecha para pelear, y me la conseguí en la calle y la medio roce y me dijo que iba a mandar a hacer una granada para explotarnos, por que ellos están armados, uno puede aguantar pero todo tiene un limite, su esposa le barre lo pies a uno le hecha la basura, a mi cuñada le mete el palo del cepillo en la bicicleta, eso es adrede, y otra cosa pone obstáculos en la vereda para que uno no pase, y que pase como pueda, eso pasa, y entonces ¿que pasa? nos quiere tener sometidos, y esa vereda es libre porque para allá hay casas, nosotros no nos metemos con ellos lo único del problema fue eso del sonido, lo único que pido es respeto, que eso de que crean que sean los únicos ahí, y cualquier cosa que me pase a mi y a los que vinieron aquí, los responsabilizo a ellos, y le puedo decir quien me persigue y se que es de parte de ellos y nos han difamado con gente que ni nos conocen, no saben quienes somos, es algo que es como psicológico ya, es todo lo que tengo que decir. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que personas estaban presentes cuando fuiste agredida por el ciudadano Félix Rojas. R: Estaba él Félix Rojas, Maritza, la hija de él, Ismenia de Rojas, mis hijos, mi hermana Victoria y luego bueno se vino todo el mundo. FISCALÍA: El lugar donde ocurren los hechos? R: En la vereda. FISCALÍA: En que lugar específico le dio el punta pie? R: En la pierna (señala pierna derecha). Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: DEFENSA: ¿Señora Nacira, recuerda cuando ocurrieron los hechos? R: El 13 Septiembre a eso de las 10:00 de la mañana. DEFENSA: Cuando denuncio a la fiscalía? R: Ese mismo día, fui y me mandaron al forense, no estaba el forense, al siguiente día no estaba, me lo hicieron el día martes. DEFENSA: Usted fue muchos días después al forense? Si, porque no estaba. DEFENSA: por que no fue a otro? R: Fue para allá que me mandaron. DEFENSA: como le consta que están armados? R: Me consta porque lo he visto y tengo testigos y su esposa me dijo que me va a dar cinco tiros. DEFENSA: Por que usted agredió al Señor Félix? R: No lo agredí le puse las manos en el pecho y le dije tío escúchame. DEFENSA: Usted dijo que fue a discutir con la hija? R: No ha discutir, yo hable con ella y me dijo pasa. DEFENSA: Quienes estaba allí? R: Ella sola. DEFENSA: Los hechos ocurrieron donde?. R: Al frente de mi casa. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted dentro de su declaración dice “me dio con el punta pie”, especifique en que parte le dio con el punta pie? R: en la pierna derecha. JUEZ: A que altura? R: arriba de la rodilla (señala la parte superior de la rodilla). JUEZ: Usted dentro de su declaración dice específicamente que “yo tengo testigo que todos me pegaron”, quienes le pegaron? R: Su esposa, su hija y él. JUEZ: Donde le pegan? R: la esposa me dio una cachetada, la hija me dio un empujón en el pecho y el señor en la pierna derecha. JUEZ: Usted dice que la hija del señor, Estefani, le pego y casi se cayo? R: Estaba cerca de una tanquilla y estaba mi hermano atrás y el me agarró y le dijo que por qué me iba a pegar. Es todo.

RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo: YOGEIDIS DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.069, fecha 02-05-93, de profesión u oficio Licda en educación, soltera quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “ Buenas tardes, primero que nada todo acontece de una contaminación sonica que produjo la señorita Estefani, que afecta toda la comunidad, entonces la señora Nacira habla con su hija, y entonces él dice que no sabe que hacer con ella, pasado los días vino el conflicto que la señora Itamar le dice a su tío y en esto la esposa del señor Félix agrede a la señora Nacira y va por la puerta y le da una cachetada, y viene el señor y le da una puntada a Nacira y la hija también, y discuten de lo que está ocurriendo, y la amenaza que le va a dar cuatro tiros, y le dice que no le va a firma el documento de cómo le compro la casa, que también es el problema que está ocurriendo en dicha familia. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: Donde reside usted? R: Cerca de dichas casa. FISCAL: A que distancia? R: En la esquina, cerca de las dos casas, soy vecina de los dos. FISCAL: Usted es familiar de alguna de las partes? R: No. FISCAL: Usted estuvo presente cuando fue agredida la señora Nacira? R: Sí. FISCAL: En que lugar? R: En la pierna. FISCAL: En que pierna? R: No recuerdo. FISCAL: En que parte de la pierna golpea a la ciudadana Nacira? R: No recuerdo, ella lo agarro por el hombro y le dijo tío y el lo que hizo fue darle, y la hija la empujó. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: A cuantas casa del señor Rojas vive? R: Así como dije es una vereda, cerca queda la casa, en ese momento yo estaba en el hecho. DEFENSA: A cuantas casa de él vive de usted? R: (procede a contarlas) a seis a siete casas. DEFENSA: la contaminación sónica llega hasta su casa? R: No, personalmente he llegado a las 7 en punto y la señorita presenta un alto índice de música y cuando el señor llega a su casa ella lo apaga, y poniendo obstáculos para que uno no pase. DEFENSA: puede decir quienes estaban cuando ocurrieron los hechos? R: El señor Santiago Rojas, Ismenia, Monagas, los hijos de ella, el señor, la esposa, la hija. DEFENSA: Usted dice que estaba presente, cuando llega el señor la agrede? R: primero comienzan a mediar palabras, así comienza todo. DEFENSA: Puede explicar como la señora Itamar agrede al señor Félix? R: lo agrede. DEFENSA: En que parte del cuello lo agarro la señora Nacira? R: Por la parte del hombro. DEFENSA: Usted estaba presente cuando le dio la patada? R: vi cuando le dio el golpe que es cuando ella sale. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Estaba presente al momento en que el señor Félix presuntamente le pego a la señora Nacira? R: Sí estaba presente. JUEZ: Con que parte del cuerpo le pega el señor Félix a la señora Nacira? R: Con la punta pierna, con esto (señala la rodilla) una punta pierna. JUEZ: Cuando me dice punta pierna a que se refiere con esto? R: a la rodilla. JUEZ: Cuando ocurre eso que Usted llama punta pierna, que le hizo el señor Félix, en que parte le pego a la señora Nacira? R: Aquí en la parte del frente por que fue de frente. JUEZ: Le pegó el señor Félix presuntamente a la señora Nacira en la pierna derecha o izquierda? R: Cuando están en el hecho de esta manera (se levanta y realiza una simulación), eso fue la pierna derecha en ese momento le da en la pierna. JUEZ: Dice que la hija del señor agredió a la señora Nacira, Cómo fue? R: La empujo, no se cayó quedo de pie, fue un empujón. JUEZ: Dice que la esposa del señor Félix agredió a la señora Nacira, puede decir cómo fue? R: Le dio una cachetada. JUEZ: Como eran las rejas por donde usted dice que la agredió, cabe una mano? R: Sí, cabe una mano. JUEZ: El señor Félix le dio el punta pie o un empujo? R: Ambos los tres familiares la agredieron, una le dio una cachetada, la otra la hija del señor le dio un empujón y el punta pie el señor, ya tenían alejamiento. JUEZ: como sabe usted eso? R: Porque ya habían comenzado todo esto. JUEZ: Cuando dice que ella le mete un palo de cepillo a que se refiere. R: la señora Maritza le mete un palo de cepillo a la bicicleta. JUEZ: Es familiar de alguna de las partes? R: No, con ninguno de ellos. Es todo.

2.- Declaración de la Testigo: SANTIAGO ELEAZAR ROJAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.432, en su condición de testigo, de profesión u oficio Licdo en Educación, soltero, nacido en fecha: 13-08-1961, Soltero, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, San Fernando Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “ El origen del problema fue ocasionado el 12 Octubre origen de una música, una música la cual tenia un alto volumen y tengo entendido que es algo penado y eso perturbaba a los vecinos, y bueno la señora Rojas pedía que por favor bajaran al volumen, y se le participo a su padre varias veces y la respuesta es que se le escapaba de sus mano, y eso seguía y seguía el abuso, y bueno hasta que llego el día, se le pidió el favor nuevamente, el señor no estaba, estaba era su hija, y se le pidió por favor y le dijo que no, y hubo una discusión allí, y llega su mamá y hubo una manipulación que llevó a que la señora fuera a reclamarle a la señora presente, y tanto fue así que la señora fue y cacheteo a la señora (señala a la victima), y fue a su casa, y bueno yo dije ojala q mi tío Félix llegáramos a un acuerdo y no fue así, fue manipulado, fue manipulado por su hija y su esposa, y el señor se dejó, esto se hubiera arreglado por que somos familia yo me le acerque y le dije tío escúchame y no ella fue agredida por su hija, la madre de ésta y él, y bueno llegó hasta esto y bueno, quiero decirle una palabras a mi tío por que al fin y al cabo es mi tío, y quiero decirle que dentro de todo en mi pecho no existe rencor contra usted por que ante todo usted era un segundo padre para mi. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿donde reside? R: Barrio 9 de diciembre. FISCALÍA: lugar específico? R: detrás de la residencia del gobernador. FISCALÍA: En casa de alguna de las partes? R: No FISCALÍA: Vecinos? R: Sí al lado FISCALÍA: Usted estuvo presente al momento de los hechos? R: Sí FISCALÍA: Como la lesionó la señora Maritza? R: Una cachetada FISCALÍA: La hija ciudadana Estefani? R: un empujón. FISCALÍA: el ciudadano Félix? R: Le dio un empujón así (realiza simulacro) y le dio un punta pie. FISCALÍA: que es para usted un punta pie? R: una patada. FISCALÍA: En que lugar? R: En la pierna. FISCALÍA: En que lado? R: Aquí arriba de la pierna. FISCALÍA: Que pierna? R: la pierna izquierda. FISCALÍA: Tuvo un hematoma? R: si. FISCALÍA: Que tiempo tuvo allí el hematoma. R: cinco días. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Que relación tiene con las partes? R: familia. DEFENSA: Que tipo de familia? R: sobrino de él. DEFENSA: Usted estaba presente? R: Si. DEFENSA: Usted pudo ver cuando la agredieron? R: Si. DEFENSA: Que le hizo la señora Rojas, la hija y el señor Rojas? R: cuando ella llegó ella dijo espérame aquí que ya la voy a joder, completico lo oí yo. DEFENSA: la señora Estefani? R: Estefani llego y la empujó. DEFENSA: acláranos si ella estaba adentro o afuera. R: ya ella había salido. DEFENSA: Por que la empujo Estefani. R: Porque estaba con su papa diciéndole tío por favor y llego y la empujo. DEFENSA: Puede decir por que parte agarra la señora Nacira al señor? R: por el hombro. DEFENSA: Con qué la golpea el señor Rojas. R: Con una botas frasani. Es todo. Se hace constar que el ciudadano Juez no tiene preguntas. Es todo.-

3.- Declaración del Testigo: ADALBERTO JESÚS MONAGAS BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.051.877, en su condición de testigo, de profesión u oficio Licdo en Enfermería, Soltero, nacido en fecha: 29-11-1961, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, Callejón caracas, Nº 04, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Después que Itamar fue agredida físicamente por la esposa del señor Félix que le dio una cachetada por cierto, después de las ofensas que propinaban hacia nosotros especialmente hacia mi, Nacira al momento se le acerco mucho le decía tío escúchame, tratando de llamarle la atención para que hablara de lo que había sucedido, posteriormente la hija vino también y le dio un empujó a ella y en mas de una oportunidad Nacira le envió mensajes a su tío tratando de llamarle la atención con respeto porque es su tío, yo mismo le decía conchale dile a tu tío porque yo me trasnocho y eso es hasta las 12 de la noche, bueno ella le mando muchos mensajes y bueno creo que fue una llamada de ella el señor le dijo fue una mentada de madre, y no termina de resolver el problema en su hogar, pero ese problema es en su hogar yo le he tratado de decir que debe resolver eso en su hogar porque es su hija la que le ocasiona problemas, se meten con nosotros uno pasa por ahí y le ponen obstáculos, yo he pasado y han tratado de meter el pie allí.. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde reside usted? R: Barrio Nueve de Diciembre? FISCALÍA: A qué distancia de la residencia del ciudadano Félix Rojas? R: Cerca de él, la pared de él es pagada de la mía. FISCALÍA: Que relación tiene con la ciudadana Nacira? R: Concubino de ella. FISCALÍA: Y con el señor Félix Rojas? R: Vecino y es tío de mi esposa. FISCALÍA: Usted decía que la señora Nacira fue agredida por la esposa la señora Maritza? R: el mismo día que ocurrió esto, que ella se le acerco a él a decirle mira tío, a lo mejor se le acerco mucho en ese momento. FISCALÍA: Cuando usted dice pateándola a que se refiere? R: una reacción violenta, a lo mejor por estar violenta. FISCALÍA: Le ocasiono alguna lesión la señora Nacira al señor Félix? R: Ninguna, por que ella solo le estaba diciendo tío escúchame, por que fue la esposa la que vino a agredir. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Relación con las partes? R: Concubino y vecino. DEFENSA: En que lugar ocurrieron los hechos? R: En el porche afuera. DEFENSA: Que le dijo a la señora Nacira con relación a los hechos? R: Nada, porque era un problema familiar, por que no yo podía empeorar la situación. DEFENSA: Puede detallar las ofensas que le hicieron los ciudadanos a la señora Nacira. R: Muchas, cantidades, la cachetada, el empujón de la hija. DEFENSA: En algún momento la señora Nacira empuja el señor Félix? R: Lo agarra por los hombros. DEFENSA: Cuando dice que le dio una patada, donde se la dio? R: No recuerdo, en este momento no recuerdo. DEFENSA: No le llegó a ver el hematoma?. R: Sí, pero no recuerdo creo que fue en la pierna izquierda. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Su parentesco con la señora Nacira? R: Pareja. JUEZ: Relación con el señor Félix? R: familia por ser tío de Nacira. R: Estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? R: si. JUEZ: Me puede decir la distancia aproximada de donde presenció los hechos? R: Casi en frente de la casa, como tres metros aproximadamente. JUEZ: El señor Félix le pego a la señora Nacira con la rodilla o con el pie? R: Con el pie. JUEZ: En que lugar golpeo el señor a la señora Nacira? R: En la pierna, no recuerdo cual fue. JUEZ: Con que tiempo estuvo la señora Nacira con el hematoma? R: Ese día fuimos al medico forense no estaba, después al otro día tampoco. JUEZ: reformulo la pregunta, ¿Desde el día que ocurrieron los hechos, hasta que culminó, puede decirme cuanto tiempo duro el hematoma? R: No lo puedo determinar. Es todo.-

4.- Declaración de la Testigo: MARITZA DEL VALLE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-11.235.538, en su condición de testigo, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, soltero, nacido en fecha: 23-08-1972, Casada, residenciado en el barrio Nueve de Diciembre, callejón Caracas, al final, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “ Buenas tardes el problema se origina en que la ciudadana Nacira y el ciudadano Monagas, entran a mi casa a violentar mi hogar, mi hija se viene a realizar los quehaceres y escuchando su música, ellos se metieron, como no pudieron delante se metieron por la parte de atrás, el señor Monagas dijo que no le importaba acabar con todo, nosotros tenemos una alcantarilla, y nosotros les dijimos para que se despeguen de esa alcantarilla y en ese momento la señora Nacira violenta agrede al señor y lo agarra por el cuello se mete mi hija y le dijo que pasa con mi papá, allí comenzó el problema, pero de golpes y eso no hubo, eso de decir que uno es violento que hace cosas de violencia es mentira. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que vinculo le une a la ciudadana Naciera. R: Ella es sobrina del señor Félix. FISCALÍA: Y con el señor Félix? R: Soy su esposa. FISCALÍA: Es la madre de Estefani? R: si. FISCALÍA: usted se encontraba presente cuando se presenta el señor Adalberto y Nacira violentando su hogar? R: yo estaba en mi trabajo y mi hija me llamo con una crisis de nervios, y cuando llego el ciudadano Monagas no me escucho estaba violento. FISCALÍA: Cuando los hechos entre los ciudadanos vio algún hecho violento entre ambos? R: no ella fue la que se le fue encima. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuando ellos entran a su casa, por que su hija no denuncia? R: si, esa denuncia está. DEFENSA: el esposo de la señora Nacira, en algún momento le ocasionó algún daño a Estefani? R: bueno en ese momento el agarro una silla la tiro y la medio rozó, pero no hubo nada así, porque mas bien estábamos porque como somos familia. DEFENSA: Usted mantuvo alguna escena con golpes con la señora Nacira? R: no, palabras si. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted estaba presente cuando ocurrieron los hechos? R: si. JUEZ: A que distancia? R: cerca. JUEZ: Cuando le dio el punta pie a la señora Nacira, donde le pego? R: En ninguna parte. JUEZ: Cuando usted le dio un golpe a la señora Nacira por la rejas donde le pego? R: Eso es mentira. JUEZ: Cuando la empujo usted observó si se cayó? R: No ella tranco la reja y se metió. JUEZ: Cuando la empujó donde la empujó? R: en ningún lado. JUEZ: Explique lo de la alcantarilla. R: hay una alcantarilla que hizo el suegro, y posteriormente la pasamos para la de nosotros, entonces el señor Félix les dijo que se despeguen de la alcantarilla y que hagan su propia cosa aparte y ellos dijeron que no se iban a despegar de allí. Es todo.

5.- Declaración de la Testigo: DARIANA SOLIMAR THOMAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.723.199, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, soltero, nacido en fecha: 04-10-1990, soltera, residenciado en la B 9 Dic casa s/n San Fdo estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “ El problema viene a través de una música porque la hija del señor Félix esta escuchando música, ella estaba lavando, limpiando y tenia el equipo prendido, en ese momento el señor esposo de Nacira entro y le apago el equipo de sonido, Estefani llama a sus papas, y ellos vienen, entonces cuando ellos llegan y el señor Félix reclama por que entraron así a su casa y ellos reaccionan de forma agresiva, el señor Félix les dijo que se despegaran de su alcantarilla, la señora Nacira agrede al señor Félix es cuando Estefani la empuja. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted se encontraba presente cuando el señor y la señora Nacira entraron a la casa del señor Félix? R: si estaba en frente. FISCALÍA: A que distancia. R: cerca, se podía ver. FISCALÍA: Estaba cuando estaban solucionando el problema? R: Si, solo hablaban. FISCALÍA: Como era el tono de voz? R: no hablaban ni tan alto ni tan bajo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted estaba presente. R: si. DEFENSA: Usted vio que el señor Félix agrede a la señora Nacira? R: En ningún momento. DEFENSA: Usted vio cuando Estefani empujo a Nacira? R: Sí, yo salí de la casa y la empujo por defender a su papa. DEFENSA: La señora entro de nuevo a la casa. R: si a la casa del señor Félix. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Que distancia hay entre su casa y la casa señor Félix? R: atrás pegadito. JUEZ: Hay alguna pared? R: No, una pared de zinc. JUEZ: Desde su casa pudo ver que la señora Nacira y Adalberto, entraron a la casa, pudo ver eso? R: Si de hecho Estefani siguió lavando y le lanzó una silla. JUEZ: Usted vio eso? R: Si. JUEZ: Los hechos que ocurren fueron en el patio o al frente de la casa? R: Entraron por el frente, salieron y luego se fueron al patio por la parte de atrás. JUEZ: Cuando agarra Nacira al señor Félix por la camisa donde pasa? R: en el frente. JUEZ: Donde le pego el señor Félix a la señora Nacira. R: En ninguna parte, no hubo nunca una agresión física. Es Todo.-

6.- Declaración de la Testigo: YANETZI EDICEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.736.933, en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha: 31-10-1982, Casada, residenciado en el barrio Nueve de diciembre, detrás de la escuela Arnaldo Reina, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El problema viene por una música, la hija del señor Félix, ella tenia la música a alto volumen, a eso de las 10: 00 de la mañana, hubo un problema porque el señor Monagas se metió a la casa y le bajo volumen al equipo, y ella llamo a sus padres, y cuando ellos llegaron les dijeron que a ella la tenían que llevar para un psiquiatra, cuando yo pasaba el señor le estaba explicando que debían esperarlos para hablar del asunto, y les dijo que ello debían despegarse de la cañería y ellos que no porque la casa la compraron así, y allí la señora Nacira estaba con el señor Félix y su hija la empujó defendiendo a su papa. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted es familiar del señor Félix o la señora Nacira? R: no. FISCALÍA: vive cerca? R: si detrás de la casa de ellos, queda cerquita. FISCALÍA: Usted estuvo presente en los hechos que narra? R: si mi mamá y mi persona vimos. FISCALÍA: A que distancia esta mas o menos? R: A la vista cerquita. FISCALÍA: Cuando se presenta el problema de señor Félix y Nacira, Usted estaba en su casa? R: cerca porque la señora me iba a dar unos remedios, en toda la puerta de la casa. FISCALÍA: Observó alguna violencia física entre el señor Félix y la señora Nacira? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ ¿ parentesco Nacira? R: No. JUEZ: Parentesco Félix. R: No, amigos? JUEZ: Amiga de quien? R: de ellos, mas que todo de la señora Maritza. JUEZ: Usted vive cerca o en la misma casa de la señora Solimar. R: exacto, yo vivo en frente de Solimar Carrillo. JUEZ: usted desde su casa ve la casa del señor Félix. R: No el patio estaba descubierto por eso se ve. JUEZ: Usted estaba presente cuando Nacira agarro a Félix por el cuello, vio cuando le dio el punta pie. R: no hubo ningún punta pie, lo único fue el empujón de la hija pero más nada, todo quedo así hasta ese otro día. Es todo.-

7.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista el informe médico. Acto seguido explica: “Es una evaluación realizada a una persona de sexo femenino de 30 años de edad, de fecha 19/09/2014, evidenciándose contusión equimotica en muslo izquierdo.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Podría ilustrar al tribunal y a las partes presentes, lo que es una contusión equimotica? R: Es una lesión hemorrágica causada por un objeto contuso, fue traumático porque provoco esa contusión o morado. FISCALÍA: Es un hematoma? R: No, el hematoma es mucho mas amplio, este es mucho mas pequeño. FISCALÍA: Cual es el tiempo de curación? R: En 10 días o depende del proceso de curación de la persona, pero generalmente va de Ocho (08) a Diez (10) días. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: DEFENSA: ¿Si el examen es practicado el mismo día, tiene el mismo tiempo de curación que si se realiza días después? R: Si porque el tiempo de curación es el mismo, es decir si es una equimosis es entre los Ocho (08) y Diez (10) días, DEFENSA: Si fue realizado ocho (08) días después, tiene el mismo tiempo de curación? R: Si, porque indistintamente de cuando se realice el examen el tiempo de curación es el mismo. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Tienen el mismo tiempo de curación en todas las parte del cuerpo? R: No, porque existen partes del cuerpo que son más sensibles, va a depender también del individuo ya que puede ser visto de forma diferente. JUEZ: Cual es el proceso de curación de los muslo? R: El muslo no es tan vascularizado, por lo tanto tiene como de Ocho (08) a Diez (10) días de curación. JUEZ: Una contusión equimotica con un punta pie, según sus máximas experiencia que tanto puede durar? R: Va a depender de la fuerza con que se halla dado el punta pie, va a depender de cuan leve halla sido el golpe. Es todo.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Octubre de 2.013, formulada por la Víctima Nacira Itamar Rojas Guevara, ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, inserta en el folio Nº 12, donde expuso lo siguiente “… Comparezco ante este Despacho a fin de formular denuncia en contra de mi tío de nombre Félix Rojas por cuanto el mismo me agredió físicamente dándome un punta pie en la perna, así como también me amenazo de muerte, todo ello motivado a que la hija del mismo de nombre stefani rojas, mantiene siempre el equipo de sonido a todo volumen y hace imposible la convivencia en mi casa, y en virtud de eso le manifesté a mi tío lo sucedido y el mismo tomo una actitud agresiva y me lesiono es todo”…. Es todo.

2.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19-09-2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana: NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA, que riela al folio Nº 22, donde se detalla lo siguiente: “... Se evidencia contusión equimótica en muslo izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 05 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.-


CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal concluye que efectivamente se cometió un delito, y que con todas la pruebas aportadas por el Ministerio Público, sobre todo con las declaraciones de los ciudadanos Yogeidis del Carmen Pérez, Santiago Eleazar Rojas y Adalberto Monagas, queda demostrado que el ciudadano Félix Ael Rojas Urrutia ejerció una fuerza física contra la ciudadana Nacira Itamar Rojas Guevara, generándole una contusión equimotica en la pierna; en cuanto al debate oral, si bien es cierto que hubo una confusión en cuanto a la pierna, si era la derecha o la izquierda, no es menos cierto que por cuanto ha trascurrido el tiempo se puedan olvidar esos detalles, pero quedó demostrado que el ciudadano ejerció una lesión en la victima, con la declaración de la Dra. Ana Julia Colina quedo determinado que existe un tiempo de curación desde que ocurre la lesión hasta que desaparece; estamos frente a un problema gravísimo donde las mujeres son maltratadas por el solo hecho de serlo, la señora va a la residencia del acusado agrede verbalmente a la hija y él reacciona en contra de la victima, por eso el ciudadano ejerce una violencia contra la señora Nacira solo por el hecho de ser mujer, por que no lo hizo contra el ciudadano Adalberto, cabe destacar que esta ley pretende crear conciencia en toda las personas; por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra de el ciudadano FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA. Es todo.-

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Según las declaraciones rendidas quedo muy claro que mi defendido no agredió a la ciudadana víctima, esta defensa considera que en cuanto a la declaración de los testigos demostraron muy claramente que fue la señora Maritza y la señorita Estefani las que golpearon a la señora Nacira Itamar Rojas, el ciudadano entro de último, es por lo que deberíamos tener como imputado al señor Adalberto ya que él entró junto con la ciudadana víctima a la casa del acusado a agredir a su hija, la señorita Estefani actúa en defensa de su papa, queda claro que fue Estefani quien empujo a la señora Nacira, fue una riña entre Varios, pido la Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; el examen medico fue realizado Ocho (08) días después de que ocurrieron los hechos, este examen esta viciado, la Dra. Ana Julia Colina dijo que tiene un tiempo de curación de 8 días, y por cuanto para cuando se realizo el examen ya que no debería tener la equimosis, no se explica esta defensa como después de haber transcurrido Ocho (08) días aún presentaba la lesión, solicito a este Tribunal verifique de acuerdo a la sana critica y los conocimiento de la lógica. Es todo.-

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se toma en cuenta el lapso establecido según el examen medico forense, puesto que puede existir un error de acuerdo a los hechos, pues que la denuncia señala que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Septiembre de 2014 y el examen dice que fueron en fecha 11 de Septiembre de 2014, ya que el medico forense no es quien trascribe las actas de la investigación; con respecto a lo explicado por la Dra. Ana Julia Colina, es que el Médico Forense tiene que haber observado la equimosis para que lo plasmara en el examen medico, en cuanto a la violencia fue manifestado por algunos testigos de la Defensa que quien lesionó a la señora Nacira Itamar Rojas, fueron la señora Maritza y la señorita Estefani, pero de igual forma quedó demostrado que el señor Félix también realizó lesiones a la señora Nacira Itamar Rojas. Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

Independientemente del examen medico forense los hechos ocurrieron el 12 de Septiembre y el examen Médico se le realizó Siete (07) días después, por lo que considera esta Defensa que el examen esta viciado, el tiempo de curación no pudo ser el mismo; asimismo queda demostrado que la señora victima fue la que se le encimo al imputado, fue ella la que lo agredió. Es todo.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS


El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la presunta víctima Nacira Rojas quien manifestó a preguntas realizadas por el tribunal lo siguiente: “…JUEZ: ¿Usted dentro de su declaración dice “me dio con el punta pie”, especifique en que parte le dio con el punta pie? R: En la pierna derecha…JUEZ: Usted dentro de su declaración dice específicamente que “yo tengo testigo que todos me pegaron”, quienes le pegaron? R: Su esposa, su hija y él. JUEZ: Donde le pegaron? R: la esposa me dio una cachetada, la hija me dio un empujón en el pecho y el señor en la pierna derecha…” Adminiculado al resultado del reconocimiento médico legal Nº 356-2038 de fecha 19-09-2014 y la declaración experta profesional II Dra. Ana Julia Colina en sustitución del Dr. Reyes A. Reyes J.: “…Se evidencia contusión equimotica en muslo izquierdo…”, es decir, la presunta víctima manifiesta ante este tribunal que la lesión fue en una pierna (muslo) derecha, distinto a la que se dejo asentado en el examen médico legal. Dichas contradicciones generan la convicción a este Juzgador que efectivamente la víctima no sólo mintió en su denuncia, sino al momento que rinde su testimonio ante este tribunal, ya que la misma manifiesta una lesión en la pierna derecha distinta a la reflejada en el informe médico forense. En este mismo orden de ideas a preguntas y respuestas de la defensa ocurrió lo siguiente: “…DEFENSA: Cuando denuncio a la fiscalía? R: Ese mismo día, fui y me mandaron al forense, no estaba el forense, al siguiente día no estaba, me lo hicieron el día martes…”. Si revisamos el día que efectivamente se realizó el examen médico forense, es decir, el día 19-09-2014 según el calendario 2.014 fue un día viernes y el día martes siguiente a la fecha en presuntamente ocurrieron los hechos fue un día 16-09-2014, es decir, no hay proximidad a los días de la semana que hagan presumir a este juzgador que existe una confusión por el inicio o fin de la semana. Ahora bien, la víctima a respuestas de preguntas formuladas por la defensa pública contestó lo siguiente: “…DEFENSA: ¿Señora Nacira, recuerda cuando ocurrieron los hechos? R: El 13 Septiembre a eso de las 10:00 de la mañana…”, sin embargo al momento de la denuncia manifiesta la presunta víctima que los hechos ocurrieron el 12 de septiembre, es decir, otra contradicción manifestada a viva voz por la misma lo cual genera dudas razonables a quien así decide a los dichos de la víctima, siendo éste el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana YOGEIDIS DEL CARMEN PÉREZ, deja en evidencia las contradicciones e incongruencias de la denuncia de la víctima sobre los presuntos hechos ocurridos en fecha 12SEP2014, manifestando en la sala de juicio en fecha 16-04-2015 a preguntas y respuestas de las partes lo siguiente: “…JUEZ: ¿Estaba presente al momento en que el señor Félix presuntamente le pego a la señora Nacira? R: Sí estaba presente. JUEZ: Con que parte del cuerpo le pega el señor Félix a la señora Nacira? R: Con la punta pierna, con esto (señala la rodilla) una punta pierna. JUEZ: Cuando me dice punta pierna a que se refiere con esto? R: a la rodilla. JUEZ: Cuando ocurre eso que Usted llama punta pierna, que le hizo el señor Félix, en que parte le pego a la señora Nacira? R: Aquí en la parte del frente por que fue de frente. JUEZ: Le pegó el señor Félix presuntamente a la señora Nacira en la pierna derecha o izquierda? R: Cuando están en el hecho de esta manera (se levanta y realiza una simulación), eso fue la pierna derecha en ese momento le da en la pierna…”, siendo la misma un testigo presencial de los hechos lo que aporta a este juzgador como órgano de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, más no certeza, toda vez que la misma manifiesta que presuntamente el acusado golpeo a la víctima con la rodilla en la humanidad de la misma, siendo la primera contradicción ya que la ciudadana Nacira Rojas dice que la lesión fue con el pie y no con la rodilla. En ese mismo contexto señala la testigo que el presunto golpe fue en la pierna derecha lo que es contrario a la evaluación médico forense suscrita por el médico forense Dr. Reyes Reyes y llevada a la oralidad por la Dra. Ana Julia Colina, que deja por sentando que la lesión plasmada en el reconocimiento médico legal fue una contusión pero en la pierna izquierda, siendo este un medio de prueba que no merece valor probatorio a este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano SANTIAGO ELEAZAR ROJAS GUEVARA, como testigo presencial de los hechos y hermano de la presunta víctima este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al ser interrogado por las partes, asegura que la víctima tuvo sólo 5 días con el hematoma, lo cual no es cónsono con lo plasmado por el médico forense Dr. Reyes Reyes, siendo que éste en su condición de hermano de la víctima ratifica con su declaración, el hecho de que la víctima y familiares directos de la misma apoya su teoría la cual ha sido desvirtuada por los medios probatorios evacuados en el presente juicio. De igual manera, el mismo manifiesta que la ciudadana Nacira Itamar Rojas, tuvo una pelea con la ciudadana Estefani Rojas quien funge como hija del acusado, lo cual ha sido ratificado por la ciudadana Nacira Rojas, el acusado Félix Rojas y el testigo Adalberto Monagas, generando dudas razonables a éste juzgador si la lesión que evaluó el médico forense, fue realizada por el acusado, si fue realizada por la ciudadana Estefani Rojas, hija del acusado, o por ninguno de los mencionados anteriormente; razón por la cual este juzgador considera que el testimonio del ciudadano Santiago Rojas, no desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado Félix Rojas, siendo que no permite comprar si el acusado de autos desplegó una conducta violenta en contra de la humanidad de la ciudadana Nacira Rojas, siendo éste el valor probatorio que merece para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano ADALBERTO JESÚS MONAGAS BALZA, como testigo presencial de los hechos y cónyuge de la presunta víctima este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al ser interrogado por el tribunal dejo en evidencia que la lesión que manifiesta la víctima que le ocasiono el acusado Félix Ael Rojas es totalmente falsa ya que el mismo es el cónyuge de la ciudadana Nacira Rojas y sin embargo manifestó al tribunal que desconocía en cual de las piernas fue golpeada su pareja, y de el tiempo aproximado que duro visible el presunto golpe, lo cual no para este juzgador carece de credibilidad su testimonio ya que si ciertamente es pareja de la presunta víctima debería recordar por lo menos el tiempo aproximado de la lesión y mucho más aún en que pierna fue lesionada por ser éste con quien la misma posee una relación de afectividad íntima y a su vez porque el mismo expreso haber presenciado los hechos a aproximadamente tres (03) metros de distancia, por lo que no merece valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana MARITZA DEL VALLE BETANCOURT DE ROJAS, como testigo presencial de los hechos y cónyuge de acusado este juzgador se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al ser interrogada por las partes fue conteste y enfática que el acusado Félix Ael Rojas jamás agredió físicamente a la ciudadana Nacira Rojas, que sí existió una discusión pero que no hubo agresión por parte del acusado de autos, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana DARIANA SOLIMAR THOMAS CARRILLO, como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma manifiesta que pudo apreciar los hechos desde su casa y para éste tribunal no queda acreditado si desde la casa de la misma se pueda apreciar el lugar donde presuntamente fue lesionada la ciudadana Nacira Rojas por parte del acusado Félix Rojas, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana YANETZI EDICEL PÉREZ, como testigo presencial de los hechos, éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al ser interrogada por las partes fue conteste y enfática que el acusado Félix Ael Rojas no agredió físicamente a la ciudadana Nacira Rojas, que sí existió una discusión pero que no hubo agresión por parte del acusado, más sin embargo si existió una agresión pero fue por parte de la ciudadana Nacira al ciudadano Félix Rojas, no reaccionado éste de manera agresiva, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA en sustitución del experto Dr. Reyes A. Reyes J., conforme a lo estatuido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber realizado preguntas por las partes y del tribunal aportó al presente proceso lo siguiente: “…FISCALÍA: Cual es el tiempo de curación? R: En 10 días o depende del proceso de curación de la persona, pero generalmente va de Ocho (08) a Diez (10) días. Es todo… DEFENSA: ¿Si el examen es practicado el mismo día, tiene el mismo tiempo de curación que si se realiza días después? R: Si porque el tiempo de curación es el mismo, es decir si es una equimosis es entre los Ocho (08) y Diez (10) días, DEFENSA: Si fue realizado ocho (08) días después, tiene el mismo tiempo de curación? R: Si, porque indistintamente de cuando se realice el examen el tiempo de curación es el mismo. Es todo…JUEZ: ¿Tienen el mismo tiempo de curación en todas las parte del cuerpo? R: No, porque existen partes del cuerpo que son más sensibles, va a depender también del individuo ya que puede ser visto de forma diferente. JUEZ: Cual es el proceso de curación de los muslo? R: El muslo no es tan vascularizado, por lo tanto tiene como de Ocho (08) a Diez (10) días de curación…” Si verificamos el acta de denuncia de fecha 13 septiembre de 2.014 la ciudadana Nacira Itamar Rojas Guevara, expone que los hechos ocurrieron el 12 de Septiembre de 2.014, es decir, que se hizo el examen médico forense al séptimo (07) día de que presuntamente ocurrieron los hechos y desde ese séptimo (07) día sumado los seis (06) días de curación que dejó plasmado el medico forense estaríamos en presencia de trece (13) días de curación, lo cual excedería de la aproximación que manifestó la médico forense, de manera considerable lo que sería un tiempo normal o ideal de curación de una contusión equimótica. En este mismo orden la Dra. Ana Julia Colina dijo ante este tribunal lo siguiente: “Es una evaluación realizada a una persona de sexo femenino de 30 años de edad, de fecha 19/09/2014, evidenciándose contusión equimotica en muslo izquierdo.”, adminiculándolo con lo dicho por la víctima en la sala de audiencia en fecha 16-04-2015 a preguntas del tribunal, que la lesión fue ocasionada presuntamente en la pierna derecha, lo que al ser cotejado con el examen médico forense deja en evidencia que no sólo mintió la vícitma Nacira Itamar Rojas al momento de instar el proceso penal mediante la denuncia que formulara, sino que además mintió al momento de ser interrogada en la sala de audiencias, según se puede colegir de la declaración del experto en la sala de juicio, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de este experto en el debate oral. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19-09-2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J., Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana: NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA, que riela al folio Nº 22, donde se detalla lo siguiente: “... Se evidencia contusión equimótica en muslo izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 05 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente…”, es valorado como prueba pericial en el cual deja en evidencia que la contusión de esta ciudadana no es imputable al acusado sino a hechos distintos a los denunciados, lo cual ha aportado al proceso son una serie de dudas de la veracidad de los hechos. Si bien es cierto que existe una lesión, no se pudo comprobar la misma fue causada por el acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

El acta de denuncia de fecha 13/09/2013 formulada por la ciudadana Nacira Itamar Rojas Guevara, ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público por los funcionarios inserta al folio Nº 12, en la cual narró lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a fin de formular denuncia en contra de mi tío de nombre Félix Rojas por cuanto el mismo me agredió físicamente dándome un punta pie en la perna, así como también me amenazo de muerte, todo ello motivado a que la hija del mismo de nombre stefani rojas, mantiene siempre el equipo de sonido a todo volumen y hace imposible la convivencia en mi casa, y en virtud de eso le manifesté a mi tío lo sucedido y el mismo tomo una actitud agresiva y me lesiono es todo”., adminiculado con la declaración rendida en esta sala de juicio por parte de la ciudadana Nacira Rojas, quien funge como víctima y testigo, y de la testigo Yogeidis del Carmen Pérez deja en evidencia que la presunta víctima actúo a espaldas del proceso, toda vez que señala en su denuncia que la lesión fue en la pierna izquierda, que el examen médico forense determinó una lesión en la pierna izquierda, sin embargo en la declaración rendida en sala de juicio manifiestan las testigos antes mencionadas, que la presunta lesión que le ocasiono el acusado Félix Rojas, a la ciudadana Nacira Rojas fue en la pierna derecha, es por lo que éste juzgador no le otorga valor probatorio a este órgano de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar los hechos objeto del presente proceso, siendo corroborada la versión del mismo con los distintos medios de prueba analizados por este Juzgador.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es ABSUELVE al ciudadano FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.653.027, natural de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, nacido el 21-03-1956, casado, de 59 años de edad, Dirección: Barrio Nueve De Diciembre, Callejón Caracas, Casa S/N, San Fernando Estado Apure. Profesión: Profesor Educación Integral. Hijo de: Victoria Urrutia (v) y Félix Santiago Rojas (F); de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NACIRA ITAMAR ROJAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.975.227, que en relación al delito endosado al acusado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano in comento, toda vez que se generaron dudas en este sentenciador que el ciudadano, FÉLIX AEL ROJAS URRUTIA, haya ocasionado la violencia física en contra de la ciudadana antes mencionada, y en cuanto que los medios de pruebas admitidos y evacuados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuados e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO REO”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Notifíquese a las partes ausentes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

ERIKA MENA CONTRERAS