REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000323
ASUNTO : CP31-S-2015-000323
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PAEZ
ACUSADO: MARÍO JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.950, Dirección: residenciado en el Barrio Santa Teresa, vía Caramacate, casa Nº 24-A, frente al Pdval, San Fernando Estado Apure, hijo de Inés María de Hernández (v) y Oscar Omar Hernández (v).-
VÍCTIMA: LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victima, LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: MARÍO JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: MARÍO JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, en perjuicio de la ciudadana LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES, exponiendo lo siguiente: “El Ministerio Público representado por la Fiscalía Novena, actuando de conformidad con el último aparte del artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer la Acusación (Se hace constar que la ciudadana representante del Ministerio Público realiza lectura de la Acusación Fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los hechos quedaran demostrados mediante la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba (Se hace constar que la ciudadana representante del Ministerio Público realiza lectura de las pruebas); con las pruebas ofrecidas se demostrara la culpabilidad del Acusado, por lo que se solicitara una Sentencia Condenatoria. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: MARÍO JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“….Bueno, resulta que mi ex concubino de nombre MARIO JOSE HERNANDEZ, el día de ayer 18/01/2015, a eso de las 9:00 horas de la noche, me agredió verbal y físicamente, me golpeo en la frente, por las costillas y la espalda causándome hematomas, casi no puedo caminar bien porque me duele donde me golpeo en la espalda, solo porque le dije que me diera la tarjeta de niños de Venezuela. Es todo…..”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado MARÍO JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público (ABG. CARLOS PAEZ), quien expuso: “Buenos días a todos, este representante de la Defensa Pública, en primer lugar rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio planteado por la representante del Ministerio Público y se alega la total y absoluta inocencia de mi defendido, por cuanto en audiencia preliminar la presunta victima informo al tribunal que mi defendido en ningún momento causó algún tipo de lesión en contra de ella, que las lesiones causadas en su humanidad fueron ocasionadas por ella misma por cuanto se encontraba en estado de embriaguez, es por lo que la defensa pública en el presente debate que se acaba de iniciar, demostrará la inocencia de mi defendido y al finalizar el debate solicitará una Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto q existe un examen medico forense que señala unas lesiones, esta no fueron causadas por mi defendido, y no existe ninguna prueba que señale o incrimine a mi defendido como el causante, y es por lo que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunción de inocencia, alegamos la inocencia de mi defendido. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.950, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 15-11-70, de 44 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Santa Teresa, casa Nº 24-A, San Fernando del Estado Apure, hijo de Inés María de Hernández (v) y Oscar Omar Hernández (v), el cual expone: “ Estos casos han sido dos veces y en las dos ocasiones han sido mentira, la primera vez un hermano la golpeo, llego a la casa y el hermano la golpeo y a la semana me culparon a mi, ella tiene tres hijas yo tengo la guardia y custodia de dos, ese día ella me dijo que iba a la morenera que le debían unos riales y se perdió, ella cuando llego yo estaba en la casa, llego con las muchachas y me toco la ventana, cuando yo salí, porque hay que dar la vuelta, le pregunto a las niñas ¿ y su mamá ya ella se fue? cuando la veo en una sola carrera y se cayó y se golpeó en la frente, yo todavía le digo mira luisa pa’ donde vas y ella me dijo déjame en paz, ella ayer se perdió ni la vi más, le di los mil bolívares, para lo de la parcela entonces la niña dijo que ella estaba borracha, yo le saque mil trescientos que le quedaban de la tarjeta de hijos de Venezuela, yo ayer no la vi en todo el día, esa mujer yo no se, ella ahorita por la pinta anda rascada, yo no la veía desde ayer, mire ayer de broma me mataron porque yo iba con la niña y de broma no me atropellaron con ti muchacha, porque ella no esta pendiente de ellas, yo estoy cansado de que me obliguen de estar con ella, yo quiero que me pongan la manutención pero que no me obliguen a estar con ella, la fiscalía que no me obliguen, lo de estos hechos es toda falsedad, los hechos ese día es que yo la iba a traer al parque con las muchachas entonces me dice me pasas buscando o yo te llamo porque voy a hacer una diligencia a la morenera de unas cadenas de esas blancas que estaba vendiendo, y ella nada que me llamaba y lo ultimo fui y guarde mi carro, entonces yo llego a la casa me pongo a ver televisión, después ella vino por la ventana y me toco, entonces hay que dar la vuelta para salir por la puerta y cuando di la vuelta dejo las tres muchachas y se fue en una sola carrera y cuando la vi se cayó por una bajaíta, y le digo luisa que paso, me dijo déjame en paz y llego y saco un cigarro del pecho y cruzo pa’l otro lado que venden aguardiente, eso fue lo que paso, yo no quiero estar más con ella, mire yo soy un hombre de 40 años, que me vean a los ojos doctor yo no vengo aquí a mentir, porque yo soy una persona honesta, ayer fui y le di los mil bolívares, le estoy dando una parcelita para las niñas y quedamos en vernos y no fue después yo me fui pa’ la casa de ella y estaba rascada y le dije mira yo cargo los mil bolívares que te quedaron de los hijos de Venezuela, eso fue todo lo que le dije, desde ahí no la vi más; yo estoy cansado de esto doctor yo no tengo paz, esa mujer no me deja tranquilo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo viviendo juntos? R: Tenemos como cinco. FISCALÍA: ¿Actualmente están juntos? R: Ella no, bueno a las niñas las veo, las llevo pa’l parque. FISCALÍA: ¿Es alcohólica? R: Si. FISCALÍA: ¿Consume drogas? R: Yo creo que si. FISCALÍA: ¿Con quien vive? R: Con la mamá. FISCALÍA: ¿Usted la golpeo? R: No, lo juro, eso es para tenerme al lado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Por qué sucedió el problema? R: Como le dije quedé en buscarla a las ocho y me dijo que ella me iba a llamar, no se presento, cuando se presentó me puso las niñas en la puerta, que por cierto una andaba quemada de una moto, ella la golpea el papa, el hermano, ella tiene problemas. DEFENSA: ¿Habían tenido problemas anteriores? R: No todo era tranquilo, todo normal. DEFENSA: ¿La llegaste golpear? R: No. DEFENSA: ¿A empujarla? R: No, me dejo fue las niñas, salio corriendo y se cayo. DEFENSA: ¿Usted andaba tomado? R: No consumo licor. DEFENSA: ¿La victima andaba tomada? R: Si porque yo la vi. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿El día 18 de Enero de 2015, a las 9:00 horas de la noche golpeo usted a la señora Luisana Elizabeth Tovar Jaimes? R: No. JUEZ: ¿La arrastró? R: No, ella se cayó. JUEZ: ¿Dónde se cayó? R: En una bajaíta, si quieren manden un policía y yo le digo donde, ahí hay piedras, en ningún momento yo he golpeado a esa mujer. JUEZ: ¿Por qué creé que dice que usted la golpeo? R: Yo creo que porque ella la he tratado de dejarla, ella lo que quiere es retenerme, con la ley y la fiscalía, es un modo de pisarme, ella me lo dijo sino estas conmigo te mando pa’ la cárcel. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.395.123, en su condición de testigo, de profesión u oficio ama de casa, soltera, nacida en fecha: 21-03-1982, residenciada en las maravillas, sector el tocal, casa s/n, cerca del hotel, san Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo voy a decir la verdad, como él dice que estaba rascada le tire las niñas por allá, me caí con las sandalias que estaban resbalosas y me caí, y me raspe por aquí (señala la frente), y mi mamá me dice que lo denunciara con un policía que conoce y por mi hermano que me tiene amenazada, él me golpea, me maltrata, (se hace constar el estado de afectación de la victima), él es inocente yo por pararle bolas a mi familia, él es inocente, yo quiero que mi hermano este preso; un policía anoche cuando me vine con las niñas, me dijo, que se la pasan sembrándoles cosas a uno, yo salí a comprarles unas cosas a las niña y me dice hazme una carrera ese día me tiraron en la morgue, el número de la patrulla es 171, eso se lo di a mi mamá, y un señor un teniente se la pasan por allá echándome broma, amenazándome. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señora Tovar, cuanto tiempo tenia viviendo con el señor Mario José Hernández? R: Nunca. FISCALÍA: ¿Cuantas hijas tienen? R: Tres niñas. FISCALÍA: ¿El ciudadano Mario José Hernández la golpeo ese día? R: No. FISCALÍA: ¿Por qué mintió? R: Por mi familia. FISCALÍA: ¿Como se llama su hermano? Wilmer Tovar. FISCALÍA: ¿Donde vive?. R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Su mamá como se llama? R: Deisi. FISCALÍA: ¿Viven allá con usted? R: Si vivimos juntas. FISCALÍA: ¿Consume drogas? R: No. FISCALÍA: ¿Licor? R: Si. FISCALÍA: ¿Siempre? R: no todo el tiempo. FISCALÍA: ¿De qué vive? R: Ama de casa, y lo único es lo de hijos de Venezuela nada más. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Ese día de los hechos estaba bebiendo? R: No. DEFENSA: ¿El señor Mario José Hernández la llego a golpear? R: No. DEFENSA: ¿La amenazó? R: No, como siempre pelea de pareja, el me insulta. DEFENSA: ¿Quienes estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos? R: Nadie. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿El señor Mario José Hernández el día 18 de Enero de 2015 a las 9:00 horas de la noche la golpeo? R: No. JUEZ: ¿La empujó? R: No. JUEZ: ¿La arrastró? R: No. JUEZ: ¿Como fueron las lesiones? R: Por la construcción de mi cuña, que tiene una bajada como un piso pa’ bajo, el me estaba siguiendo y me estaba llamando, yo no quería poner cuidado yo estaba tomada. JUEZ: ¿Es decir que había bebido alcohol? R: Si. JUEZ: ¿Por qué decidió denunciar? R: Por mi mamá que le quería tapar a mi hermano. JUEZ: ¿Por qué? R: Él me golpea. JUEZ: ¿Por qué la golpea? R: No se, todo eso se lo tapa mi mamá. Es todo
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.820.913, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone. Acto seguido explica: Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0406 de fecha 19-01-2015, inserto al folio 14 del presente asunto, manifestando que reconoce en contenido y firma dicho dictamen que se le coloca a la vista, explicando lo siguiente: “Fue realizado con respecto a Luisana Tovar Jaimes, de 32 años, fecha suceso 18 de Enero de 2015, fue examinada el 19 de Enero de 2015, presentó hematoma leve frontal con lesión excoriada y excoriaciones de arrastre en cara posterior de brazo derecho, tiempo de incapacidad tres (03) días.” Es todo. Seguidamente pregunta la Fiscal Ministerio Público: FISCAL: ¿En virtud de la medicatura forense qué pudo haber ocasionado las lesiones? R: Un traumatismo directo a nivel frontal. FISCAL: ¿Pudiera haber sido una caída? R: Sí, incluso por las lesiones de arrastre. Seguidamente pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Cree que puede ser causadas por un hombre con la fuerza? R: Con un objeto contundente. DEFENSA: ¿Puede ser que la victima se cayó? R: Es posible. Seguidamente pregunta el ciudadano Juez: Juez: ¿Cuando nos dice hematoma leve frontal en lesión escoriada, a que se refiere? R: Que le dieron un golpe, un traumatismo directo, bien sea con un palo, una piedra, que le hizo una excoriación. JUEZ: ¿Cuando habla excoriaciones de arrastre, a que se refiere? R: Es una raspadura, también estas excoriaciones pueden ser de arrastre. JUEZ: ¿Qué pudo haber ocasionado éstas excoriaciones? R: Es posible con un traumatismo directo o una caída, por eso hablo de arrastre. JUEZ: ¿Cuando habla de la cara posterior de antebrazo a que se refiere? R: La parte posterior es ésta (señala el brazo e indica).
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Nº 356-0406, de fecha 19 de Enero de 2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana: LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES, que riela al folio Nº 14, donde se detalla lo siguiente: “... hematoma leve frontal con lesión escoriada, escoriaciones de arrastre la cara posterior de antebrazo derecho. Tiempo de Curación: 08 días Arma: Contundente.-. Tiempo de incapacidad: 03 días. Peligro: Leve.
2.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL ORTA RONALD y OFICIAL YONDER PÉREZ inserta al folio 07 del presente asunto, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el acusado MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En virtud de que nos pasemos por toda unas audiencias bien completas de juicio, donde contamos con el testimonio de la victima ciudadana LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES, donde manifestó que el señor MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ MELENDEZ no le había ocasionado las lesiones físicas, y considerando que la victima esta prácticamente en una situación de calle, ya que la ciudadana vive con su madre y con un hermano el cual la agrede físicamente según lo manifestado por ésta, así mismo no sabemos si la ciudadana estaba siendo coaccionada por el imputado, sin embargo esta Fiscalía Novena deja al criterio de este tribunal si el ciudadano Acusado sale absuelto o no.” Es todo.-
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Podemos concluir una vez promovidos y evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, quedó totalmente demostrado la inocencia de mi defendido por cuanto no existe una prueba que demuestre lo contrario, es importante recalcar ciudadano juez que no existe una prueba de culpabilidad que se le pueda adminicular a mi defendido, y por cuanto en la declaración de la victima la misma manifestó a viva voz ante este Tribunal que mi defendido en ningún momento ocasiono algún tipo de lesión en contra de ella; bien lo manifestó la representante del Ministerio Público que la victima bajo amenaza o coacción del hermano toma la decisión de denunciar a mi defendido es por ello que este representante de la Defensa Pública solicita a este Digno y honorable tribunal pase a dictar una Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quedo demostrado en todo el debate la inocencia de mi defendido.” Es todo
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público insiste que la decisión sea tomada por este tribunal.” Es todo
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ratifico en toda y en cada una de sus partes las conclusiones expuestas, porque no quedó demostrada en nada la culpabilidad de mi defendido.”
DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO
“De acuerdo a la decisión que se cierre, de lo que decidan, a mi me da cosa con ella porque más bien he tratado de ayudarla, pero ella insiste en estar ahí, no puedo hacer mas nada, yo la ayudare en lo que pueda con las niñas porque no puedo hacer mas nada”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la ciudadana LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES quien manifestó en su declaración y a preguntas realizadas por el tribunal en sala de juicio lo siguiente: “Yo voy a decir la verdad, como él dice que estaba rascada le tire las niñas por allá, me caí con las sandalias que estaban resbalosas y me caí, y me raspe por aquí (señala la frente), y mi mamá me dice que lo denunciara con un policía que conoce y por mi hermano que me tiene amenazada, él me golpea, me maltrata, (se hace constar el estado de afectación de la victima), él es inocente yo por pararle bolas a mi familia, él es inocente, yo quiero que mi hermano este preso… JUEZ: ¿El día 18 de Enero de 2015, a las 9:00 horas de la noche golpeo usted a la señora Luisana Elizabeth Tovar Jaimes? R: No. JUEZ: ¿La arrastró? R: No, ella se cayó. JUEZ: ¿Dónde se cayó? R: En una bajaíta, si quieren manden un policía y yo le digo donde, ahí hay piedras, en ningún momento yo he golpeado a esa mujer. JUEZ: ¿Por qué creé que dice que usted la golpeo? R: Yo creo que porque ella la he tratado de dejarla, ella lo que quiere es retenerme, con la ley y la fiscalía, es un modo de pisarme, ella me lo dijo sino estas conmigo te mando pa’ la cárcel. Es todo…” Adminiculado al resultado del reconocimiento médico legal Nº 356-0406 de fecha 19-01-2015 y la declaración del experto profesional especialista II Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO: “... hematoma leve frontal con lesión escoriada, escoriaciones de arrastre la cara posterior de antebrazo derecho. Tiempo de Curación: 08 días Arma: Contundente.-. Tiempo de incapacidad: 03 días. Peligro: Leve…”, es decir, la ciudadana antes mencionada manifiesta ante este tribunal que las lesiones fueron ocasionadas toda vez que la misma se cayó, ya que la misma estaba ebria siendo que había ingerido licor, y que efectúo la denuncia ya que su mamá la obligo a que lo hiciera, siendo que realmente la misma es maltratada es por su hermano, y su madre apoya esas agresiones, lo cual para quien aquí decide amparado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo apreciar el estado de afectación emocional de la víctima, y que la misma se encontraba arrepentida de haber realizado dicha denuncia en contra del acusado Mario Hernández. Dichas contradicciones generan la convicción a este Juzgador que efectivamente la víctima mintió en su denuncia, y que la misma ha sido maltratada físicamente en otros momentos, por un sujeto activo distinto al cual se persigue en este asunto penal, por lo cual genera dudas razonables a quien así decide a los dichos de la víctima, siendo éste el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta ciudadana Luisana Elizabeth Tovar Meléndez. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, aportó al presente proceso la ratificación de lo afirmado por la víctima en el sentido que las lesiones que evidenció pudieron haberse generado con una caida, concatenado con lo manifestado por la víctima tiene coherencia, dejando en evidencia que mintió al momento de instar el proceso penal mediante la denuncia que formulara, lo cual es cónsono con la declaración del experto en la sala de juicio, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de este experto en el debate oral. Y ASÍ SE DECIDE.
El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0406 de fecha 19-01-2015, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando estado Apure, suscrito por el experto médico forense Dr. José Gregorio Soto, es valorado adminiculado a la declaración del experto que lo suscribe en relación al resultado expuesto por el médico en el cual no se logró determinar el agente que los ocasiono, que el mismo manifiesta que un objeto contundente sin embargo no logra tener la certeza del sujeto activo que la ocasionó, de lo cual concluye este Juzgador que se trato de una simulación tomando en consideración lo manifestado en la sala de juicio en relación a que manifestó que había denunciado por coacción de su madre a los fines de encubrir lesiones y agresiones por parte de su hermano, pero que realmente nunca fue agredida por el ciudadano Mario Hernández, dejando en evidencia que los hechos no ocurrieron tal y como lo manifestó la víctima en su denuncia, lo cual generó activar el sistema de administración de justicia por un hecho que nunca ocurrió según manifestó en la sala de juicio, siendo esta la valoración que le merece este informe cuya conclusión se fundamenta en que no hay certeza para atribuir esas lesiones al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
El Acta de Investigación Penal S/N de fecha 19-01-2015 practicada por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, realizada por los funcionarios, carece de eficacia probatoria en el presente asunto ya que nada aporta nada al presente proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, aunado al hecho de que los funcionarios que practicaron la misma no fueron promovidos para ser escuchadas sus declaraciones en relación a la acta de investigación penal, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la declaración de la víctima en la que afirma que los hechos no ocurrieron tal como se encuentra delimitado en el presente proceso, y que ello fue planteado de esa manera por coacción de la familia de la misma, generan la convicción en este Juzgador al ser cotejado con la declaración del experto adminiculada al resultado del reconocimiento médico legal, que la víctima al momento de formular la denuncia y al momento de que le fuera practicado el reconocimiento médico legal mintió deliberadamente atribuyéndole un delito al acusado que estaba en conocimiento que no había cometido, activando a todo el sistema de administración de justicia, lo cual puede ser considerado como un hecho punible, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, en las cuales generalmente sólo se puede verificar los hechos con el dicho de la víctima, siendo que en el presente asunto la misma ha desmentido que los hechos ocurrieron tal como fue planteado por el Misterio Público y el auto de apertura a juicio, estima este Juzgador que la decisión no puede ser otra que debe absolver al acusado y en consecuencia dictar una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Física, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es ABSOLVER al ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.950, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 15-11-70, de 44 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Santa Teresa, casa Nº 24-A, San Fernando del Estado Apure, hijo de Inés María de Hernández (v) y Oscar Omar Hernández (v), y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, que posteriormente desmintió en el debate oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.950, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 15-11-70, de 44 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Santa Teresa, casa Nº 24-A, San Fernando del Estado Apure, hijo de Inés María de Hernández (v) y Oscar Omar Hernández (v),; de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana LUISANA ELIZABETH TOVAR JAIMES., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.395.123, que en relación al delito endosado al acusado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano in comento, toda vez que se generaron dudas en este sentenciador que el ciudadano, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ MELENDEZ, haya ocasionado la violencia física en contra de la ciudadana antes mencionada, y en cuanto que los medios de pruebas admitidos y evacuados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuados e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO REO”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Notifíquese a las partes ausentes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ERIKA MENA CONTRERAS
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