REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 12 de Mayo del año 2.015.-
205º y 156º

ASUNTO: JMS2-735-15.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abg. LIDIA MARTINA LUQUE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.995 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TANNY ZULAY CARREÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.833.-

PARTE DEMANDADA: ARNOLD ADELSO TEJADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.584.-

BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Vista la Demanda de Obligación de Manutención y los recaudos acompañados, presentada por la Abg. LIDIA MARTINA LUQUE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.995 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TANNY ZULAY CARREÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.833 a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ARNOLD ADELSO TEJADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.584, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Que la beneficiaria sujeto de la presente causa mantiene su domicilio junto a su madre en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, tal como lo demuestra la PLANILLA DE INSCRIPCION en el E.E.P.B. SAN CAMILO, así como también se evidencia del PODER ESPECIAL otorgado por la madre de la referida niña a la Abogada Demandante, mediante el cual se observa RESIDENCIADA EN LA PARROQUIA SAN CAMILO, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE… de lo cual se hace necesario que un Tribunal de dicho Municipio conozca la presente causa por motivo del principio de la celeridad procesal, en tal sentido,
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional


Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”

En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es como regla general pero toda regla general tiene su excepción, la misma sucede por circunstancias sobrevenidas, como sería el cambio de domicilio del cual sea objeto un niño, niña o adolescente, lo cual trae como consecuencia la modificación de la competencia por el territorio que inicialmente tenía el Juzgado receptor de la demanda o solicitud de que se trate, así mismo es de hacer notar la existencia de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece, que en aras del interés superior del niño, niña y adolescente, y el acceso a la justicia, la economía procesal y al debido proceso resultar forzoso determinar que el Tribunal competente es el del domicilio más cercano del niño, niña o adolescente, en el caso de estudio, se evidencia del PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana TANNY ZULAY CARREÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.833, madre de la niña objeto de la presente acción que riela en el folio 5 fte. y vto. señala que RESIDENCIADA EN LA PARROQUIA SAN CAMILO, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE… así como también el hecho de que la niña que nos ocupa se encuentra inscrita en el E.E.P.B. SAN CAMILO, lo cual se observa en la respectiva PLANILLA DE INSCRIPCION inserta al folio 7.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mantiene su domicilio en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-