REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 14 de Mayo del año 2.015.-
205º y 156º

ASUNTO: JMS2-695-15.-

Visto el convenimiento que antecede suscrito en fecha 05-05-2.015 ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:

I

A los folios 20 y 21 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos NORIS DESIREE TROCEL CARBALLO y CARLOS JAVIER LIZCANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 16.510.328 y 15.241.110, en su condición de padres de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes establecieron que el padre AUMENTARA la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados, a la cantidad de suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, de los cuales MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) serán descontados del sueldo y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0175-0275-10-0060717519 existente en el Banco Bicentenario, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) serán entregados directamente por el padre a la madre, en caso de que el mismo no cumpla, serán descontados del sueldo posteriormente; con relación a la compra de UTILES ESCOLARES, dichos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, en el mes de Diciembre los niños saldrán con el padre a comprar la ropa decembrina, dichos montos sean aumentados de manera automática y directamente proporcional con el aumento de sueldo que reciba el padre.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Asimismo se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 14 de Mayo del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-