REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-2384-15
SOLICITANTE: FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.966.
BENEFICIARIOS: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 24-04-2014, suscrita por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.966, debidamente asistida por la abogada Lisbeth Larissa Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205, actuando como madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03), siete (07), cinco (05), tres (03), años de edad, once (11) meses de nacida, cinco (05) y cuatro (04) años de edad, en la cual solicita se sirva declararlos a los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por su padre el de-cujus NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-18.543.925, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero sesenta y siete (67), expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 14 de Febrero del año 2015.-
II
En fecha 28 de Abril del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 08-05-2015, tal como se evidencia en los folios 14 y 15 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante asistida de Abogada. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: Freddy Castillo y Ely Santiago Moncada, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-8.189.656 y V-10.903.147, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los beneficiarios que nos ocupan quienes son hijos del de cujus NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO. Así como también conocían al de cujus antes prenombrado, igualmente les consta que son los Únicos y Universales Herederos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el de cujus NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud suscrita por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.966 y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sus condiciones de hijos del de cujus NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-18.543.925, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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