REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 19 de Mayo del año 2.015.-
205º y 156º
ASUNTO: JMSS2-1.329-14.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WUINIVER JOSE SILVA DIAZ y ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.016.463 y 19.471.675 respectivamente.-
ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 17-03-2.014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos WUINIVER JOSE SILVA DIAZ y ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.016.463 y 19.471.675 respectivamente, debidamente asistidos por las Abg. MARIANA DE LOS A. FLORES y FABIOLA MARIENELA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 107.755 y 197.441 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO NUEVE (109), inserta al folio Nº 3 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 4.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 18 de Marzo del año 2.014, se admitió la presente solicitud y en la misma fecha fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos WUINIVER JOSE SILVA DIAZ y ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, tal como se observa a los folios 6 y 7 de la causa.-
En fecha 24 de Marzo del año 2.015, compareció el ciudadano WUINIVER JOSE SILVA DIAZ debidamente asistido de Abogado, quien solicito la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.- Folio 8.-
En fecha 30 de Marzo del año 2.015, se libro boleta de notificación a la ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítimo cónyuge, quién fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios11 y 12, y no compareció en la fecha correspondiente, lo que hace presumir a este Juzgador que efectivamente no hubo reconciliación entre las partes.-
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WUINIVER JOSE SILVA DIAZ y ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.016.463 y 19.471.675 por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 10 de Diciembre del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° ciento nueve (109), inserta al folio Nº 3 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JUAN ALFREDO GUERRERO ZAPATA plenamente identificado, se comprometió a cumplir la misma por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, la cual será aumentada cada año por acuerdo entre las partes, además de los gastos que pudieran ocasionarse tales como consultas medicas, exámenes médicos, medicinas, entre otros, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, en lo que respecta a las épocas de Agosto se compromete a cancelar los gastos de Uniformes y útiles escolares por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en la época decembrina el padre aportará la cantidad de BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de ropa y calzado, y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de obsequio de navidad; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.014).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. RAMÓN ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:39 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
Exp. N° JMSS2-1.329-14.-
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