REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 19 de Mayo del año 2.015.-
205º y 156º

ASUNTO: JMSS2-2.435-15.-

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.020.986, en su carácter de representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, debidamente asistido por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, durante el año 2.002, quedando inserta bajo el N° ochocientos cincuenta y ocho (858) de fecha 22-10-2.002.-
I
El error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento se incurrió en el error material de escribir el primer nombre del adolescente que nos ocupa como “ALEJAJANDRO”, siendo lo correcto “ALEJANDRO”.-
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, y probado como ha sido lo alegado, así como vista la obviedad del caso denunciado de Rectificación de Partida de Nacimiento, el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la solicitud de que se pretende.- Y ASÍ SE DECIDE.-

II

En este orden de ideas, considera este juzgador que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo 773 ibídem, por cuanto se colocó erradamente el nombre del mencionado adolescente como “ALEJAJANDRO” siendo la forma correcta “ALEJANDRO”.- En consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 Ejusdem, al tratarse del primer nombre del adolescente que nos ocupa, es por lo que quién aquí Decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada, llevada por los libros de Registro Civil de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y el Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que donde se asentó el nombre del adolescente como “(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” debe escribirse y leerse “(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” quedando así RECTIFICADA la partida de Nacimiento referida.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud por la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.020.986, en su carácter de representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, debidamente asistido por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada signadas con el Nº (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada por los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y el Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.- Y ASÍ SE DECIDE.- CÚMPLASE.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 el Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTÍNEZ




RAR/homer.-