REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
Exp. N° JMSS2-2430-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JOSUE DAVID VIERA MORALES y ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.160.972 y V-19.816.702, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Crislene María Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 149.454, en fecha 14-05-2015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) meses de nacida, tal como se desprende de el Acta de Nacimiento, inserta en el folio 04 y 05 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
Primero: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurada por los ciudadanos JOSUE DAVID VIERA MORALES y ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.160.972 y V-19.816.702, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos de Abogada, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 351; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 13 de Febrero año 2014, por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Acta numero Trece (13). Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres. La Custodia de la Niña queda a cargo de la madre ciudadana ADRIANA KARINA GONZALEZ MENDOZA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio y suficiente para el padre ciudadano JOSUE DAVID VIERA MORALES, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en época decembrina, monto el cual el ciudadano VIERA JOSUE, depositará dicho monto en una cuenta que a tal efecto se abrirá a nombre de niña ELIANA VALENTINA, y que administrará su madre. Igualmente se compromete el prenombrado padre a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como: medicinas, (cuando el caso lo amerite), vestido, entre otros, el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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