REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2407-15

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos SARA ELENA BOHORQUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL YNOJOSA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.005.467 V-21.293.388, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada Nadia Emimar Colina Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 163.406, en fecha 06-05-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta al folio 5 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 07 de Mayo de 2015, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos SARA ELENA BOHORQUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL YNOJOSA BOLIVAR, debidamente asistidos de Abogada, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-05-2015, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogada asistente manifestaron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros que riela al folio 1 y 2 de la presente causa. Padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando presente la referida Niña quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oída”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SARA ELENA BOHORQUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL YNOJOSA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.005.467 V-21.293.388, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), por ante El Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica Estado Apure, según Acta Numero Treinta y Nueve (39). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplio, fines de semanas, época de vacaciones escolares, festividades decembrinas, carnavales y Semana Santa, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: En relación a la Obligación de Manutención y los aportes extras a favor de la Niña, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en la época de festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abgo. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ RR/DM/miglays.