REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
Asunto: JMSS2-402-13
SOLICITANTES: DAVID JOHALLISSON MORALES ROMERO y ERIANA ISAMAR TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.787 y 25.289.686
BENEFICIARIO: NIÑO (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
I
Visto el Convenio de Obligación de Manutención, suscrito entre los ciudadanos DAVID JOHALLISSON MORALES ROMERO y ERIANA ISAMAR TARAZONA, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 22-11-2.013, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad y por cuanto se evidencia en la diligencia inserta al folio 25, que el mencionado Niño reside en la Urbanización Santa Rufina, calle principal, detrás de la planta de agua, del Municipio Biruaca Estado Apure, en consecuencia, este Tribunal antes de seguir el curso legal de la presente causa previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional


Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:

Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reside junto a su madre en la Urbanización Santa Rufina, calle principal, detrás de la planta de agua, del Municipio Biruaca Estado Apure, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- Y así se Decide.- Remítase expediente original.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,



Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,



Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/DM/miglays.-