REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Mayo de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
Asunto: JMSS2-18-719-12
Solicitantes: JONH EFRAIN DIAZ PEREZ y LINA JOSEFINA ROJAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.999.163 y V-18.544.272.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 01/10/2008, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JONH EFRAIN DIAZ PEREZ y LINA JOSEFINA ROJAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.999.163 y V-18.544.272, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 762 del referido Código.
Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, el día 18 de Abril del año Dos Mil Dos (2002), según consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Durante la vigencia de nuestro Matrimonio, procreamos tres (03) hijos, que tienen por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en las respectivas Actas de Nacimientos, que acompañamos marcada “B”, “C” y “D”. ….-
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 06 de Octubre del año 2008, mediante auto se admitió la presente solicitud, se acordó las Instituciones Familiares y se Decreto la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimientos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
En fecha 19 de Mayo del año 2015, mediante diligencia comparecen los ciudadanos JONH EFRAIN DIAZ PEREZ y LINA JOSEFINA ROJAS BOLIVAR, en su orden, debidamente asistidos de Abogada en su orden, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos JONH EFRAIN DIAZ PEREZ y LINA JOSEFINA ROJAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.999.163 y V-18.544.272, en su orden, debidamente asistidos de Abogada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, el día 18 de Abril del año Dos Mil Dos (2002), según consta en el Acta de Matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el número diez (10).
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia de los Hermanos que nos ocupan, será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JONH EFRAIN DIAZ PEREZ se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES CIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales, más un aporte extra por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para la compra de útiles escolares y estrenos, los cuales serán entregados a la madre, mediante la emisión de recibos correspondientes, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo deseare, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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