REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Mayo de 2015
205º y 156º
Asunto: N°JMS2-707-15
Vista el convenimiento en el Acta de la Fase de Mediación, de fecha 29-04-2015, inserta en los folios 24 y 25 de los autos, suscrita por la ciudadana OSMARI GUTIERREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.722.097, y el ciudadano ANTONIO YOANDRES PINEDA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.146.396, debidamente asistidos de Abogados, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01), año de edad, quienes llegaron al siguiente acuerdo: Primero: “Ambas partes manifiestan en cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar Convenido en fecha 06-03-2015, con la salvedad que el padre lo retirará previa notificación de la madre, de la casa de la madre ubicada en Cunaviche y lo reintegrará en el Hogar materno”. Segundo: Seguidamente la ciudadana OSMARI QUITIERREZ CARRASCO, expone: “Estoy en total acuerdo con el convenimiento antes expuesto”, ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el mismo. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ
Exp: N°JMS2-707-15
RR/DM/miglays.
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