REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Mayo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-2371-15

SOLICITANTE: YELIS MAGALI SOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.485.679.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos DAMARYS ELENA CORONA ARTAHONA y EDUARDO ALFREDO CORONA ARTAHONA.

I

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 20-04-2015, suscrita por la ciudadana YELIS MAGALI SOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.485.679, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), tres (03) años de edad y de siete (07) meses de nacido, y los ciudadanos DAMARYS ELENA CORONA ARTAHONA y EDUARDO ALFREDO CORONA ARTAHONA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.005.130 y V-24.837.974, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, por motivo de fallecimiento de su padre ciudadano FREDDYS ALFONSO CORONA FLORES, solicito a este Tribunal se sirva declarar a la ciudadana arriba mencionada y los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran cónyuge e hijos del De-Cujus FREDDYS ALFONSO CORONA FLORES, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.900, quien falleció el día 02-03-2015 en el Ambulatorio Rural Otilia Solano de Pérez, La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, número Uno (01), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Defunción del Municipio Muñoz del Estado Apure, según Certificado de Defunción Nro. 1267335.-
II

En fecha 21 de Abril del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 04-05-2015, tal como se evidencia en los folios 12 al 14 de los autos. Igualmente presente la solicitante ciudadana YELIS MAGALI SOTO HERRERA, asistida por el Abogado Jesús Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, también se dejó constancia que están presente los testigos ciudadanos Ángel Bolívar Amaro y Carmen Tovar Rangel, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.142.103 y V-9.593.079 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la cónyuge y a los Hermanos que nos ocupan y también conocían al De Cujus, y son los Únicos Herederos.

Así mismo de dejó constancia de la incomparecencia del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.963.890, por cuanto se encuentra en el liceo presentando pruebas”.-
III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el De-Cujus FREDDYS ALFONSO CORONA FLORES, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana YELIS MAGALI SOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.485.679, en su condición de Cónyuge del De-Cujus FREDDYS ALFONSO CORONA FLORES, conjuntamente con los hijos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos DAMARYS ELENA CORONA ARTAHONA y EDUARDO ALFREDO CORONA ARTAHONA, titulares de las cedulas de identidad Nro. 21.005.130 V-24.837.974 para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus FREDDYS ALFONSO CORONA FLORES, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.900, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-

Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/miglays.