REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 07 de Mayo del año 2.015.-
205º y 156º
ASUNTO: JMSS2-2.376-15.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MILAGROS YARISMA VILLANUEVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.759.548, debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO A. CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.128.-
BENEFICIARIAS: HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
I
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana MILAGROS YARISMA VILLANUEVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.759.548, debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO A. CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.128, actuando en este acto en representación de sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita se declare a las hermanas antes mencionadas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien fuera su padre, el De-Cujus NESTOR DANIEL SOSA NAVARRO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.425, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº noventa y cuatro (94), que riela a los folios 2 y 3 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el CDI 19 de Abril de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure el día 22-04-2.014.-
II
En fecha 28 de Abril del año 2.015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06-05-2.015, tal como se evidencia a los folios 9 al 12 de los autos, en donde comparecieron las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron su consentimiento acerca de la presente solicitud, y oídas la declaraciones de las Testigos ciudadanas MARBELLA DEL CARMEN GALLARDO HURTADO y MARIA EUGENIA GARCIA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.882.331 y 21.145.950, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
III
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de las hermanas antes mencionadas con el De-Cujus NESTOR DANIEL SOSA NAVARRO, tal como se desprende de las respectivas actas de nacimiento.-
IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, representadas legalmente por su madre MILAGROS YARISMA VILLANUEVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.759.548, para que reclamen en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus NESTOR DANIEL SOSA NAVARRO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.425, sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de HIJAS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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