REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-2363-15

SOLICITANTE: ANGELA DEL VALLE GARCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.231.456.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

I

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 16-04-2015, suscrita por la ciudadana ANGELA DEL VALLE GARCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.231.456, debidamente asistida por el Abogado Víctor Oswaldo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad, por motivo de fallecimiento de su padre ciudadano RIVERO RAUL ERNESTO, solicito a este Tribunal se sirva declarar a la referida ciudadana y los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran cónyuge e hijos del De-Cujus RIVERO RAUL ERNESTO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-8.169.830, quien falleció el día 05-01-2015 en el C.DI, 19 de Abril ubicado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, número Sesenta y Cinco (65), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Defunción del Municipio San Fernando Apure.-

II
En fecha 20 de Abril del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 30-04-2015, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos. Igualmente presente la solicitante, así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanos Yusneida Morillo Andrea y Luis Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-18.908.788 y V-12.903.497 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la cónyuge y a los Hermanos que nos ocupan y también conocían al De Cujus, y son los Únicos Herederos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el De-Cujus RIVERO RAUL ERNESTO, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ANGELA DEL VALLE GARCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.231.456, en su condición de Cónyuge del De-Cujus RIVERO RAUL ERNESTO, conjuntamente con los hijos hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus RIVERO RAUL ERNESTO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-8.169.830, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-

Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/miglays.