REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 15-1.805
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE DIAZ OLIVARES MARIA LUISA
DEMANDADO CARRERO OLIVARES KENNY JOSE

Por recibido, visto y analizado el anterior libelo de demanda por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, constante de Tres (03) folios útiles, mas los recaudos que lo acompañan constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la Abogada: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Estado Apure, por distribución, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos: DIAZ OLIVARES MARIA LUISA y CARRERO OLIVARES KENNY JOSE., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 20.089.715, Y 15.512.693, respectivamente, a favor de; (se omite el nombre del Niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 15-1.805.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12-03-2.015 (F. 03).-

Al folio 03. Corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: DIAZ OLIVARES MARIA LUISA y CARRERO OLIVARES KENNY JOSE a favor de; (se omite el nombre del Niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). en la que se señala que el mencionado ciudadano, se comprometió a pasarle la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.oo) MENSUALES; en partidas de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.oo) Quincenal la Bonificación por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.oo) y los gastos adicionales de Medicinas, consultas, exámenes y otros que surjan, son compartidos en un 50%.-

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03., por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) MENSUALES, a partir del 12-03-2.015, por Obligación de Manutención en partidas de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.oo) Quincenal que el Ciudadano: CARRERO OLIVARES KENNY JOSE, debe cumplir a favor de su hijo; la Bonificación Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.oo) y los gastos adicionales de Medicinas, consultas, exámenes y otros que surjan, son compartidos en un 50%.-
TERCERO: Se autoriza a la madre del beneficiario para aperture cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario

CUARTO: Ofíciese al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones respectivas una vez que conste en autos la apertura de la cuenta de Ahorros.-

QUINTA: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: DIAZ OLIVARES MARIA LUISA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.715, Madre y Representante legal de; (se omite el nombre del Niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante, y el ciudadano: CARRERO OLIVARES KENNY JOSE., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.512.693, como parte accionada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria

Abg. ZENAIDA R. DE V ILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR

Secretaria
Exp. Nº 15-1.805(Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/ABG. CMLM.-