REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 10-883
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE JIMENEZ YNES BRUMELIS
DEMANDADO MARTINEZ GRATEROL ENRIQUE JOSE.

Mediante acta de fecha 27-04-15, el ciudadano: ENRIQUE JOSE MARTINEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.758, ofreció aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del 06-05-15, asi mismo asumió realizar compra de uniformes y útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año, a favor de su hijo (se omite el nombre del niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). los serán entregados de manera efectiva a la accionante, todo lo cual fue aceptado conforme en la misma fecha y acta por la accionante ciudadana: YNES BRUMELIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.105.478.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 35, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe
propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a partir del 06-05-2015, la Obligación de Manutención, asi mismo realizar compra de uniformes y útiles escolares fin de cubrir los gastos propios de inicio de actividades escolares, suma esta que el mencionado ciudadano debe cumplir a favor de su hijo.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: YNES BRUMELIS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.105.478, abuela materna de (se omite el nombre del niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), como parte accionante, y el ciudadano: ENRIQUE JOSE MARTINEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.758 como parte accionada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) día del mes de Mayo del año Dos Mil Quince. (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 10-883 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/ NS.-