LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 11 de Mayo del 2.015.
205° y 156°

EXPEDIENTE: 2107-15.

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 26 DE ENERO DEL 2.014.

DEMANDANTE: DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.144.058, domiciliada en la urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, a favor del niño xxx.

DEMANDADO: LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.847, quien puede ser ubicado en la carretera nacional vía Biruaca-San Juan de Payara, sector El Negro I, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.


MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:

Del folio 01 al 07 del expediente, cursa escrito de solicitud de revisión de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, debidamente asistido del abogado MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.109.
Del folio 08 al 10 del expediente, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes de la Estado Apure en la cual declinan la competencia a este juzgado por residir los beneficiarios en esta jurisdicción, cuyo oficio cursa al folio 11 de la causa.
A los folios 12 y 13 del expediente cursa auto dictado por este tribunal en el cual se admite la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria y ordena la citación del ciudadano LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑAS, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente solicitud, en el horario comprendido desde la 8:30 a.m., a 3:30 pm., Se ordena oficiar al comisario para hacer comparecer al obligado y notificar a las autoridades competentes, actuaciones que cursan del folio 14 al folio 17 del expediente.
A los folios 18 y 19 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure.
A los folios 20 y 21 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio 22 de expediente cursa escrito de la fiscal en el cual emite opinión favorable en el presente juicio.
Al folio 23 del expediente, cursa acta levantada por este despacho al demandado quien se da por citado en la presenta causa.
Al folio 24 del expediente, cursa acta levantada por este despacho en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria, y el obligado expone que no está atrasado, que tiene como demostrarlo y ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 1.500.00), mensuales, ya que mantiene a otra pareja y a dos niños mas, tiene otros gastos, puedo comprar el 50% de los útiles escolares, y en cuanto al bono decembrino la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES ( Bs.F 3.000.00. se dejo constancia que no compareció la representante legal ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio 25 del expediente, cursa acta levantada por este despacho a la representante legal quien expone que no está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado en ninguna de sus partes.
A los folios 26 al 30 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación y compulsa sin la debida firma del demandado.
Al folio 52 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria y aumento presentada por la Ciudadana DANIELA DEYANIRA PARRA VILLAMIZAR, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.144.058, actuando en nombre y representación del niño Luis David Lavado Parra, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 55.109, quien solicita aumento de la obligación alimentaria fijada mediante sentencia de fecha 17 de Julio del 2.012, el cual en su escrito señala: “ n fecha 17 de julio del 2.012, se le fijo al ciudadano LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.693.847,… como pensión de manutención para mí menor hijo Luis David Lavado Parra, la cantidad de MIL ( Bs 1.000), bolívares mensuales, ms aportes extras, acuerdo que fue homologado por el tribunal en fecha 19 de julio del año 2.012…pero desde el 07 de julio del año en curso, no ha realizado ningún deposito…..Igualmente solicito a este despacho, motivado a que ya la mencionada pensión por manutención tene mas de dos años que se fijo pido al tribunal, se haga un ajuste en la misma, en tal sentido propongo se fije una pensión de manutención para mí menor hijo LUIS DAVID, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs 3.000,oo) mensuales mas los aportes extras.”
Fundamentó la acción en el artículo 365 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente. 75 de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Con la solicitud consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos del beneficiario, copia de la cedula de la solicitante y copia de la libreta de ahorro. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no consignó prueba alguna.-

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

No promovió prueba alguna en ninguna etapa del proceso.

Ahora bien este juzgado observa:

En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la obligación alimentaria, Ciudadano LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑA, antes identificado, compareció, manifestando que no se encuentra en atraso, expresando traer a los autos prueba del mismo, así mismo ofreció como aumento la cantidad de Mil Quinientos mensuales ( Bs. 1500,oo), comprometiéndose a comprar el 50% de los útiles escolares y en cuanto al bono decembrino ofreció la cantidad de Tres Mil Bolívares ( Bs. 3.000,oo), según se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 24 en el presente expediente.
En este orden de ideas, la representante legal del niño in comento no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido en ninguna de sus partes. Ahora bien, una vez abierto el lapso probatorio el mismo no demostró haber cancelado el atraso que presenta, por lo tanto constata esta sentenciadora que el obligado esta en atraso injustificado discriminados de la siguiente manera: año 2.014: a razón de Mil Bolívares (1.000,oo Bs) mensuales Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, en el año 2.015: desde el mes de Enero a Abril, siendo un total la deuda desde el mes de agosto del año Dos Mil Catorce hasta el presente mes y año es de Nueve Mil ochocientos Bolívares (Bs. 9.000,oo), Y así se decide.-
En el caso de marras, no se consta en autos hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia definitiva que el obligado alimentario haya dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada, razón por el cual se encuentra en estado de Atraso en los meses y forma antes descrita. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de lo antes expuesto dicha solicitud tiene por objeto revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada mediante sentencia definitiva de fecha 17 de Julio del año 2.012, por la cantidad de Mil Bolívares ( Bs. 1.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más los aportes extraordinarios por la misma cantidad en los meces de septiembre y diciembre. De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por los hermanos antes mencionados, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de la obligación alimentaria solicitada por la Representante legal y madre, tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha antes indicada y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del niño que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; y en virtud, de encontrarse que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento, es decir Dos (02) años con nueve meses exactamente, ésta Juzgadora tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral del Niño así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En el caso subyudice, la capacidad económica del obligado no quedo demostrada, ya que no se evidencia del mismo constancia de trabajo, ni haber quedado demostrado sus ingreso e egresos, es decir que mantenga una relación de dependencia de un ente empleador y por cuanto esta juzgadora fijará el monto de la obligación para ser cumplida por cualquier medio idóneo ya que el mismo está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de sus hijos como lo prevé el artículo 30 eyusdem, por cuanto tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, se fija de carácter definitivo la Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el Bono escolar y el bono decembrino por el mismo monto, así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por el niño in comento. Cuyo pago se acuerda notificar al obligado mediante boleta para que acredite el cumplimiento del mismo. Y así se decide.-
Las cantidades fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán depositados por el obligado alimentario, en la cuenta bancaria que se ordena aperturar en este sentencia en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana DANIELA DEYANIRA PARRA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.144058, es su carácter de representada legalmente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: DANIELA DEYANIRA PARRA, representante y Madre del niño xxx, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 55.109.
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el Bono escolar y el bono decembrino por el mismo monto, así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por el niño in comento. Cuyo pago se acuerda notificar al obligado mediante boleta para que acredite el cumplimiento del mismo. El monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: La obligación alimentaria decretada de carácter definitivo, además de los aportes extraordinarios, acordados en ésta dispositiva, serán depositados por el obligado alimentario LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑA, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana DANIELA DEYANIRA PARRA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.144.058.
CUARTO: Se declara en estado de atraso injustificado discriminados de la siguiente manera: año 2.014: a razón de Mil Bolívares (1.000,oo Bs) mensuales Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, en el año 2.015: desde el mes de Enero a Abril, siendo un total la deuda desde el mes de agosto del año Dos Mil Catorce hasta el presente mes y año es de Nueve Mil ochocientos Bolívares (Bs. 9.000,oo).
QUINTO: No se ordena la notificación por haber salido en su lapso legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO


Seguidamente siendo las 12:45 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO


JAD/ lp/
EXP-Nº 2107-15