REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.003.291, domiciliada en el sector centro, al lado de la Oficina Administrativa de la Universidad Politécnica Territorial Pedro Camejo, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JECSON JOVANNY BONA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.724, domiciliado en el Barrio Yopito I, Calle principal en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 452-09.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA: N°0084-15
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 14 de Abril de año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.003.291, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.528.724, domiciliado en la Población de San Fernando Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal es a los efectos de manifestar que el padre de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), ciudadano: JECSON JOVANNY BONA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector Yopito I, en casa de la señora Betty Daza, en frente de la Cervecería Gonzalo en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono N° 0426-6734260 y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.528.724; no ha cumplido con lo decretado por este Tribunal en las sentencias dictadas en fechas 21-03-2.014 y 22-10-2.014, donde se decreto pago de deuda por Bolívares Un Mil Novecientos (Bs. 1.900,00), en la primera y Un Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 1.750,00) en la segunda; además adeuda lo correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2.014, enero, febrero, marzo y abril de 2.015, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) cada uno lo cual suma la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) y por ultimo adeuda lo correspondiente al Bono Navideño de año 2.014, por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); todos estos montos totalizan una deuda general de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00); como es evidente él ha sido renuente y rebelde en darle a sus hijos y yo sola no puedo cubrir las necesidades de los niños, - Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente se ordene la cancelación de la deuda que mantiene el ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA.- Es todo.- (Folio 116).-
En fecha 14 de Abril de año 2.015, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 117 y 118).-
A los folios 119 y 120, consignó el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: JECSON JOVANNY BONA DAZA.-
En fecha 21 de Abril de año 2.015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se constató la no comparecencia del demandado; en tal sentido, se declaro desierto el acto.- (Folio 121).-
Al folio 122, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 05 de Mayo de 2.015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 22-04-2.015 hasta el 04-05-2.015.- (Folio 123).-
Al folio 124, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, suficientemente identificada, quien actúa en representación de sus hijos, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014, a razón de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, para un total de: MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00), adeudado además de la cantidad adeudada anterior de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS), además adeuda lo correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2.014, enero, febrero, marzo y abril de 2.015, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) cada uno lo cual suma la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) y por ultimo adeuda lo correspondiente al Bono Navideño de año 2.014, por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); todos estos montos totalizan una deuda general de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (7.250,00 BS), y no la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), que se deduce fue error humano.- Y ASI SE DECLARA.-
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 2 Y 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas alegadas por la demandante correspondientes a los meses de a los meses de noviembre, diciembre 2.014, enero, febrero, marzo y abril de 2.015, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) cada uno lo cual suma la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) y por ultimo adeuda lo correspondiente al Bono Navideño de año 2.014, por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para un monto actual de deuda de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS).-Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS), adeudados actualmente; además de la deuda anteriores por los montos de: MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00).- MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS), para un total de adeudado de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (7.250,00 BS); además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR” y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: PRIMERO: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) en contra del ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA.- SEGUNDO: en consecuencia el obligado JECSON JOVANNY BONA DAZA, demandado en la presente causa, deberá cancelar de manera Voluntaria e Inmediata la cantidad atrasada de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (7.250,00 BS), además de las mensualidades vencidas hasta la presente fecha.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez se quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en los artículos N° 26,257 constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescente.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
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