REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2015.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1Cc-3025-15.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver el conflicto de competencia planteado el 4 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del Juez Edwin Manuel Blanco Lima y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la Jueza Nancy Lugo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal instruido en contra de los ciudadanos WINDER EDUARDO TERÁN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-28.428.926 y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, venezolano, (indocumentado), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de incitadores, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal. La Corte observa para resolver:
I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha diez 30-3- 2015, el Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró su incompetencia por la materia, para conocer el asunto penal seguido en contra los ciudadanos WINDER EDUARDO TERÁN VALECILLOS y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, con base en los siguientes razonamientos:
“… DECIMO TERCERO: Analizado el caso en concreto, se tiene que, el tipo penal imputando (sic) es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en contra de los ciudadanos TOVAR VALECILLOS WINDER EDUARDO y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL. Que a todas luces la víctima es una persona de género femenino, y que respondía al nombre de ANA CIRILA OJEDA ARRIAZ (Occisa) y falleciera el 1-2-2015, en horas de la madrugada; pero que, horas antes fuere amenazada por el ciudadano JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, contra el cual fue librada orden de aprehensión el 4-2-2015. Que para la fecha de los hechos, de los elementos de convicción se evidencia que, lo exteriorizado presuntamente por los ciudadanos TOVAR VALECILLOS WINDER EDUARDO y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, según los testigos presénciales de los hechos fue: “JUNIOR CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA QUE SEA SERIA ESA LA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA”; considerando quien aquí decide que tal conducta se tiene como una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte; y que en principio como he indicado, se inicio (sic) con una amenaza hacia la ciudadana ANA CIRILA OJEDA ARRIAZ (Occisa) por parte del ciudadano JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, que horas mas tardes trajo un consecuencia fatal, que no fue otra cosa que, el lamentable deceso de dicha ciudadana.
DECIMO CUARTO: Es por tales razones, que conforme con lo dispuesto en la normas antes transcrita (sic) y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, que los (sic) hechos (sic) investigados y/o presuntamente cometidos por los ciudadanos TOVAR VALECILLOS WINDER EDUARDO y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, se encuentra tipificados (sic) en la Ley Orgánica sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y considerando el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040, al evidenciarse de los elementos de convicción y los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación, se traducen en una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, a saber de la ciudadana ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ, que degenera en su muerte; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, y declinar el mismo a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Materia de Violencia Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas antes citada, y en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, y Resolución de la Sala Plena. Y así se decide…”.
Una vez efectuada la declinación de competencia, la Abg. Nancy Lugo, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 4-5-2015, se considera igualmente incompetente y plantea conflicto de no conocer, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Todos estos testimonios nos dan una razón clara y precisa de cómo sucedieron los hechos y que los mismos en ningún momento se adaptan a los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, para este Tribunal adaptar los hechos a tal tipología y realizar un cambio de calificación provisorio por el delito de Femicidio; ya que los mismos ocurrieron en ocasión a una disputa por una cadena y no por odio o desprecio por la condición de mujer entre otros supuestos que a criterio de este Tribunal, tampoco se adaptan a los hechos, considerando que igual hubiera ocurrido en el caso que la victima (sic) fuere un hombre, igual consideración es que no todas las veces que la victima sea una fémina, ha de tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas no es competente para el conocimiento de la presente causa, ya que la calificación jurídica dada inicialmente y que esta prevista en el Código Penal Venezolano, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE EXITADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano…
… Tal tipología, a criterio de esta Juzgadora, es la que encuadra en los hechos y debe ser un Tribunal con competencia en delitos de materia ordinaria el que conozca del presente asunto.
… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta atribuida la competencia a esta Corte de Apelaciones, para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera Instancia, por ser Instancia Superior común a ellos, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 63, numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, puede observar lo siguiente:
Que el Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al plantear su incompetencia, se refiere al contenido del acta policial que dio inicio a la investigación penal de fecha 1-2-2015, suscrita por los funcionarios Jesús Moreno y Lervis Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, de fecha 1-2-2015, en la que consta los siguientes hechos:
“… Luego de tener conocimiento que en el Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta Transversal, Vía Pública, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se procedió a la apertura de la investigación… una vez en el lugar, específicamente al lado de la casa Uruguaya, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado de la Policía Estadal de Apure OJEDA RAFAEL… quien recibió llamada telefónica del cetraslista de guardia informando sobre lo sucedido, desconociendo las circunstancias de los hechos. Acto seguido el detective agregado LERVIS DIAZ, procedió a la practica de las respectiva inspección Técnica, siendo fijada a las 04:20 horas de la mañana, observándose sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo Femenino, en posición dorsal, presentado las siguientes características físicas tez morena, contextura Gruesa, cabello crespo y de color negro, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, apreciándole una herida con características similares a las causadas por le paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, además portaba como vestimenta lo siguiente… Paralelamente nos entrevistamos con una persona que dijo ser hija de la hoy occisa, identificándose…manifestó que se encontraba en al casa de una comadre de la madre, cuando se apersono (sic) una vecina del lugar de nombre Vanesa, quien le manifestó que adyacente a la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de su madre OJEDA ARRAIZ ANA CIRILA… ya que un sujeto apodado el maracucho le había efectuado un disparo el cual le causó la muerte… asimismo sostuvimos entrevista con una ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito…quien informo (sic) que para el momento se encontraba adyacente del lugar del hecho (sic) cuando observo (sic) una discusión entre la víctima y el victimario, en la cual se agredieron físicamente y la víctima lanzo (sic) una botella, por lo que el autor del hecho sin mediar palabras le propino (sic) un (sic) disparos ocasionándole la muerte, huyendo del sitio, asimismo nos informo (sic) que su hermano de nombre …y una amiga de nombre …también habían presenciado los hechos. En vista de lo antes expuesto, le entregamos una boleta de citaron a su nombre…” (Folios 3 al 4 de la causa).
Que en fecha 4-2-2015, (por error aparece el acta con fecha 4-2-2014) se celebró audiencia de presentación de imputado, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS Y MALKYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de instigadores, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. (Folios 62 al 67).
Igualmente verifica esta Corte, que en fecha 19-3-2015, el Abg. Juan Carlos Bolívar Santana, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta acusación en contra de los imputados WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS Y MALKYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de instigadores, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. (Folios 186 al 211).
Esta Instancia Superior observa, que fue Reformada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.548 de fecha 25-11- 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 40.551 del 28-11-2014.
En la referida Reforma fue modificado el artículo 64 de la Ley especial, ahora artículo 67 relativo a la competencia de los juzgados especializados en materia de Violencia contra La Mujer, del que se lee:
“Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Conforme a la norma antes transcrita los Tribunales especializados en Violencia contra La Mujer son competentes para conocer los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incluidos además el delito de femicidio y el delito de inducción o ayuda al suicidio.
Ahora bien, aun cuando ya se encontraba vigente la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 4-2-2015, a los ciudadanos WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS Y MALKYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de instigadores, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y el Ministerio Público presentó acusación por los mismos delitos, de lo que se colige, que los ciudadanos WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS Y MALKYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, no están siendo procesados por ningunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asentado lo anterior y verificado el contenidos de las actuaciones procesales y de las decisiones de los tribunales que plantean el conflicto, esta Corte considera, que el conocimiento del asunto penal, corresponde a la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por haber el Ministerio Público imputado a los ciudadanos WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS Y MALKYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de instigadores, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, precalificación jurídica acogida por el Juez Primero de Control en la audiencia de presentación de imputado, además este fue el delito por el que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados, dado que no se les imputó ninguno de los delitos previstos en la Reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
En virtud de los antes expuesto, esta Corte declara que el tribunal competente para continuar conociendo la causa que se le sigue a los ciudadano WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS Y MALKYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de instigadores, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez Edwin Manuel Blanco Lima, de conformidad con el artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez Edwin Manuel Blanco Lima, para que continúe conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos WINDER EDUARDO TOVAR VALECILLOS Y MALKYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de instigadores, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
KATIUSKA LUSINCHI
Causa Nº 1Cc-3025-15
EEC/CPL/JCGG/RT