REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2015.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1Aa-2961-15.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 18-2-2015 por el Abg. Marcos Castillo, Defensor Privado del ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.696, contra el fallo proferido en fecha 2-12-2014, publicado su texto íntegro en fecha 30-1-2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 1-11-2014, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, declaró sin lugar la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Para apelar, el Abg. Marcos Castillo arguyó:
“… dicha decisión, en principio genera o causa un gravamen irreparable o de difícil reparación durante el curso del proceso y en segundo lugar, porque es notorio y evidente que tal decisión causo (sic) indefensión y con ello violento (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, lo que se traduce en resumen, que este tribunal de control valido (sic) y certifico (sic), todos los actos y hechos que realizo (sic) el ministerio (sic) público (sic) en perjuicio del derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido, cuando fue omisivo en no realizar las diligencias de investigación, que de forma oportuna, pertinente y necesaria, fueron solicitadas, por esta (sic) defensor, en ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le confieren los artículos 49 constitucional y el 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, produce la nulidad del actos (sic) conclusivo de la acusación y que desde luego ello constituye un gravamen irreparable, PARTIENDO DE LA TESIS DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, es decir, mal puede, este tribunal de control validar y admitir una acusación penal, cuando este mismo tribunal reconoce en la parte motiva de su decisión, que el ministerio (sic) publico (sic) NO REALIZO (sic) TALES DILIGENCIAS solicitadas por la defensa porque tal funcionario tiene la facultad de no realizarlas, si las considera impertinentes, sin embargo, el tribunal NO SEÑALA QUE ESE FUNCIONARIO FISCAL, TIENE LA OBLIGACION DE NOTIFICAR A LA DFENSA DE TAL DECISION, a los fines de que el defensor pueda solicitar el control judicial de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 263 de la norma adjetiva penal, siendo este otro de los puntos que sustentan el presente recurso de apelación de autos…
… esta conducta omisiva del Ministerio Público, de no aplicar al presente caso, las disposiciones de la resolución ministerial antes mencionada, también constituyen una violación de una garantía de seguridad jurídica, en la cual se ampara la actuación de buena fe del Ministerio Público, tal como se lo impone el artículo 263 del COPP (sic), cuando existiendo varias circunstancias para exculpar a mi defendido y así mantener incólume el principio de presunción de inocencia, sin embargo, asume una conducta inquisitiva y sin fundamento alguno, dicta ese acto conclusivo de acusación en perjuicio de mi defendido, situación está (sic) corroborada por el Tribunal d Control, cuando en su decisión realizó una argumentación jurídica similar a la que hizo el Ministerio Público para cercenarle el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defensivo (sic)
En tal sentido, esta falta de actuación del Ministerio Público produce UNA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO, por violación al principio o garantía de igualdad entre las partes en el proceso y el derecho a la defensa y al debido proceso que deben resguardarse a favor de los imputados a tenor de lo previsto en los artículos 21 numeral 2° y 49 numeral 1° constitucionales en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal de control (sic) NO HIZO PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO A ESTE PEDIMENTO DE LA DEFENSA, tanto en el acta de la audiencia preliminar, asi (sic) como en la parte motiva de dicha decisión, donde incluso se dictó el auto de apertura a juicio, aclarando esta defensa, que el presente recurso de apelación de autos no es contra el auto de apertura a juicio, sino contra la falta de pronunciamiento del tribunal de control sobre todos los puntos antes mencionados, cuando no motivo (sic) suficientemente este petitorio de la defensa, en la decisión dictada en el debate de la audiencia preliminar, con lo cual se estaría materializando esta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la igualdad procesal, a una tutela judicial efectiva, señaladas como verdaderas garantías constitucional (sic) establecidas en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales, lo cual a su vez genera un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de haber precluido la fase preparatoria o de investigación mediante la cual se requería alcanzar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, a lo cual deben sujetarse tanto el ministerio (sic) público (sic) como este tribunal de control (ver artículo 13 del COPP (sic)).
ESTA OMISIÓN DOLOSA DEL FUNCIONARIO FISCAL, preparada y premeditada, conscientemente para generar este efecto, es la que violenta estas garantías constitucionales, así también como violenta otras normas garantistas de carácter legal, como las establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de seguridad jurídica que el impone el articulo (sic) 263 Ejusdem, por cuanto, mi defendido, NO solo tiene el derecho a intervenir, en la investigación solicitando diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto en la audiencia de presentación, SINO que también tiene derecho a que se le dé respuesta, en tiempo oportuno, conforme a lo que dispone otra garantía constitucional, como lo es el derecho de Petición establecido en el artículo 51 constitucional, así como también tiene derecho a que se le presuma inocente, a que se le trate con el debido respeto a su inherente dignidad humana y que como tal se le garantice ese derecho a la igualdad procesal …”. (Folios 44 al 48 del cuaderno de incidencia. Resaltado del escrito).
Esta Corte observa que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el auto de apertura a juicio “será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida”.
Ahora bien, la apelación ejercida por el Abg. Marcos Castillo, Defensor Privado del ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, se centra en que habiendo solicitado al Ministerio Público la practica de unas diligencias de investigación, estas fueron negadas, pero que no fue notificado por la Fiscalía del Ministerio Público, para poder ejercer el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hay violación al derecho de igualdad, a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el recurso de apelación no es en contra del auto de apertura a juicio sino la falta de pronunciamiento del tribunal sobre esos puntos.
Se lee la decisión recurrida:
“…SEPTIMO: Que de lo solicitado por la Defensa Privada ABG. MARCOS CASTILLO, y expone: “Esta defensa en representación del ciudadano FUENTES TORO OSCAR GUILLERMO, ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones y pruebas interpuesto en fecha 21-11-2014, ante el Área de Alguacilazgo (se deja constancia que la defensa llevo (sic) a oralidad el mismo), oída la acusación del Ministerio Público se opone a la misma pero voy a tocar tres puntos con relación a escrito de excepción presentados de manera oportuna al área de alguacilazgo solicitando la nulidad de la acusación, contentiva de una excepción, y contentiva de una serie de alegatos pertinentes e idóneos, para visualizar un mejor enfoque desde el punto de vista legal, de los hechos que dieron origen a este proceso, y finalmente de los medios de prueba ofrecidos y promovidos por esta defensa para ser sostenidos en un eventual juicio oral y publico (sic) en el supuesto que este tribual de control declare sin lugar sus peticiones, en razón de ello solicito que se analice el contenido de dicho escrito en el cual ratifico en todo y cada una de sus partes…
OCTAVO: Por consiguiente, de lo pedido por la defensa, corresponde pronunciarse en cuanto a excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio. Señala perfectamente el Ministerio Publico (sic) en el particular Primero (sic) de la presente decisión una relación, clara precisa y circunstanciada del tiempo modo y lugar que dieron origen a presentar el libelo acusatorio, avalado por todos loe (sic) elementos de convicción con los fundamentos de imputación que la motivaron, descritos en el particular “QUINTO”, referente al Capitulo III de la acusación, en base a estos fundamentos se declara Sin Lugar tales Excepciones (sic) y por ende Sin lugar el Sobreseimiento de la causa. Así se decide…”. (Folios 33 al 42 del cuaderno de incidencia).
De lo transcrito se evidencia que la jueza A quo, explicó los motivos por los que consideraba que debían declararse sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del imputado, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo señalado que la acusación cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la jueza A quo se pronunció a lo expuesto por la Defensa Privada, en cuanto a que el Ministerio negó una serie de diligencias que había solicitado y que no había sido notificado de tal negativa, de la siguiente forma:
“… Ahora bien por otra parte alega la defensa que solicito (sic) ante el Ministerio Público una serie de diligencias. Alegando que el Ministerio Público hizo caso omiso a su solicitud, alegando que no fue notificado de manera oportuna de tales solicitudes, que en razón a ello solicita la nulidad de la acusación, por violación al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad. Al respecto pudo verificar quien aquí se pronuncia, que consta en actas específicamente al folio doscientos ochenta y dos (282) del legajo contentivo de la causa, auto de pronunciamiento fiscal emanado del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Néstor Gamez, en razón de dar respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa donde acordó lo siguiente: Primero; Acuerda Comisionar al SEBIN para que realice la (sic) entrevistas solicitadas. Segundo; Niega dicha diligencia a saber, se oficie al Puesto de Control Fijo de Puerto Miranda, en virtud de que en las guías consignadas consta el sello del punto de control fijo MARIA NIEVES, Tercero: Niega dicha solicitud en virtud de que ya fue requerida la información a tal organismo, específicamente al Servicio de Control Sanitario del Estado Apure. Cuarto: En cuanto a la solicitud de oficiar a la misma unidad (sic) de Control sanitario (sic) específicamente al funcionario Alberto Morales, se niega igualmente en razón que ya fue solicitado a ese organismo tal información. Quinto: En cuanto a que se realice experticia al video de los días 12 y 13 de Septiembre de 2014, a los fines de demostrar si dicho local se limpio (sic) esos días, por que (sic) hubo que sacar la mercancía, Niega la solicitud ya que no indica la pertinencia del mismo. Por consiguiente que de lo explanado por la defensa, este juzgadora pudo verificar que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico dio respuesta a lo solicitado por la defensa, corresponde al Ministerio Publico (sic) el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 265, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio.
En este orden de ideas es necesario señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo, teniendo la facultad de considerar cuales diligencias de investigación y pruebas son pertinencias y necesarias para esclarecer la investigación y llegar al fin verdadero como es la verdad de los hechos, que de las diligencias que le fueron negadas a la defensa en esta oportunidad alego (sic) el representante fiscal que esta no indico (sic) la pertinencia de su solicitud, no existiendo vio (sic) alguno, menos alguna violación del derecho a la defensa que alega la misma, en razón de que la fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) representada por el Abg. Néstor Gamez, dio respuesta oportuna a las solicitudes interpuestas por el defensor privado Abg. Marcos Castillo, y que el libelo acusatorio reúne todos requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que en base a todo lo anteriormente expuesto es necesario declarar SIN LUGAR, la nulidad de la Acusación
Esta Alzada ha verificado que la jueza A quo, dio explicación motivada del porqué consideraba que no eran procedentes los alegatos del Defensor Privado del imputado OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, dirigidos a impugnar la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, declaró sin lugar la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de la acusación solicitada.
Esta Corte considera necesario precisar, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, dirigida a la fines de la apertura a juicio; tiene como finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; presentada la acusación se debe fijar la audiencia preliminar en la que las partes tienen la oportunidad de llevar a la oralidad las denuncias relacionadas con las irregularidades de la investigación penal, vicios que presenta la acusación fiscal, las excepciones que fueron opuestas, proposición de nulidades, entre otros planteamientos que puedan hacer, lo que debe ser resuelto por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, pero evidentemente de la resolución de estos planteamientos depende la decisión del Juez de ordenar la apertura a juicio oral y público, por lo que indiscutiblemente estos pronunciamientos se encuentran interrelacionados.
Como ya se dijo, el auto de apertura a juicio oral y público es inapelable, salvo que se trate de una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida, y por cuanto la jueza A quo, expresó los motivos por los que negaba los planteamientos del Defensor Privado relacionados con las irregularidades de la investigación fiscal, las excepciones, la nulidad de acusación y demás objeciones realizadas a la acusación fiscal, habiendo admitido la acusación fiscal y ordenado la apertura de la causa a juicio oral y público al ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y dado que la apelación no se fundamenta en una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida, es por lo que esta Alzada considera que debe declararse inadmisible la apelación ejercida por el Abg. Marcos Castillo, Defensor Privado del ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem , la pretensión interpuesta en fecha 18-2-2015 por el Abg. Marcos Castillo, Defensor Privado del ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.696, contra el fallo proferido en fecha 2-12-2014, publicado su texto íntegro en fecha 30-1-2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 1-11-2014, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, declaró sin lugar la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal origen en el lapso de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI.
EEC/NMRR/JCGG/KL/rb.
Causa Nº 1Aa-2961-15