REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2015.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1Inh-3018-15.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada el 15-4-2015, por la Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 1C-13.366-14, la prevista en el numeral 2 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


La Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

“… ME INHIBO de conocer la presente causa 1C13.366/14 en donde aparece como imputado LUCIANO MOLINA GARCIA… por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS… por cuanto el ciudadano Abogado Freddy Orduz, quien funge como Defensor Privado del ciudadano Luciano Molina, es mi cónyuge, por encontrarme en una de las causales de inhibición establecida en el articulo (sic) 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

Quien aquí suscribe, considera que por ser el Defensor mi cónyuge, compromete mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva para conocer de la presente causa.

Por lo antes expuesto, considero que a los fines de garantizar imparcialidad y transparencia de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo inhibición, como formalmente lo hago, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, analizará la incompetencia subjetiva que la Jueza inhibida señala para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 1C-13.366-14 en el Tribunal a su cargo, por lo que su ánimo se ve lesionado afectando la capacidad para decidir con objetividad, fundamentando para ello en su inhibición lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa 1C13.366/14 en donde aparece como imputado LUCIANO MOLINA GARCIA… por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS… por cuanto el ciudadano Abogado Freddy Orduz, quien funge como Defensor Privado del ciudadano Luciano Molina, es mi cónyuge, por encontrarme en una de las causales de inhibición establecida en el articulo (sic) 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, de la revisión del expediente principal, se observa corriente a los folios 10 al 15, acta de audiencia de imputación de fecha 15-12-2014, mediante la cual la Jueza Suplente de ese Despacho, Abg. Xiomara Peña, juramentó al Abg. Freddy Orduz como Defensor Privado del ciudadano LUCIANO MOLINA GARCÍA, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, la Jueza aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, habiéndose comprometido el imputado a pagarle a la víctima Jorge Delgado, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 120.000,00) y repararle la moto en el lapso de tres (3) meses, por lo que se fijó audiencia de homologación de acuerdo reparatorio para el día 16-3-2015, a las 8:30 a.m., la que fue diferida.

La Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, se inhibió en fecha 15-4-2015, para conocer del presente asunto, sustentó el acto inhibitorio, en que en la causa Nº 1C-13.366-14, el Defensor Privado Abg. Freddy Orduz, es su cónyuge, por lo que la fundamenta en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo copia simple del acta de matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Betty Yaneth Ortiz Chacón y Freddy Enrique Orduz.

Uno de los principios fundamentales de la actividad jurisdiccional es la imparcialidad de los funcionarios a quienes les corresponde administrar justicia, en aquellas causas que por razón de sus cargos deban conocer. De allí que los jueces y juezas, además de la idoneidad para ejercer el cargo, deben detentar una verdadera capacidad sujetiva, lo que significa que deben desempeñarse con independencia y objetividad. Es por ello, que la ley prevé la inhibición, permitiéndoles a los funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa.

En el caso que nos ocupa, la inhibida señaló las circunstancias en las que su ánimo se ve lesionado, para seguir conociendo de la causa principal, entendiendo esta Alzada, que no pueda mantener la imparcialidad y objetividad, por cuanto el Abg. Freddy Orduz, quien funge como Defensor Privado del imputado LUCIANO MOLINA GARCIA, es su cónyuge, lo que se encuentra suficientemente demostrado con la copia del acta de matrimonio Nº 9, inserta en lo Libros de Matrimonios que lleva la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que consta que la jueza inhibida Betty Yaneth Ortiz Chacón y el ciudadano Freddy Enrique Orduz, contrajeron matrimonio civil en fecha 9-2-2002.

Es por lo anterior que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior Instancia declara, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la inhibición planteada el 15-4-2015, por la Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 1C-13.366-14, la prevista en el numeral 2 del artículo 89 eiusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 15-4-2015, por la Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 1C-13.366-14, la prevista en el numeral 2 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y cuaderno de Inhibición a la Presidencia del Circuito a los fines de la designación de un Juez accidental por no haber en la extensión de Guasdualito, otro Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI.

EEC/ /NMRR/ JCGG /KL.
Causa Nº 1Inh-3018-15.